AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2018-RCA
Fecha: 15-Feb-2018
a)
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 40 a 50 vta., la Empresa accionante a través de su representante manifiesta que, desde hace varios años viene prestando servicios especializados de instalación interna de gas natural y/o acometida como contratista a satisfacción de la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Distrital Redes de Gas Chuquisaca; sin embargo, de sorpresa por nota GRGD-DRCH-1069-ALDRGCH-256/2016 de 25 de noviembre, fue comunicada una Intención de Resolución del Contrato AL-DTRG-CH 32/2015, suscrito con la Empresa Estatal antes citada, por dos motivos: a) Doble pago por reglaje correspondiente al proceso ARG-DTRG-CH-001/2012; y, b) Falta de actualización de Póliza de garantía por $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses); ante este cometido mediante memorial de 5 de diciembre de 2016, presentó respuesta desvirtuando los extremos de la intención.
Añade que, posterior a ello, mediante Resolución Administrativa GRGD-DTRGCH 09/2016 de 20 de diciembre, YPFB resolvió el contrato, ratificando los argumentos de la intención de resolución, e incluso agregando nuevos y mayores fundamentos que no fueron expuestos en la intención de Resolución señalada, sin darle la oportunidad de asumir defensa sobre los mismos; para consumar las ilegalidades, le notificaron con Auto de ejecutoria de 31 de enero de 2017 por no haber interpuesto recurso de revocatoria, sin señalar normativa o base legal para el efecto.
Ante esa arbitrariedad, el 24 de febrero de 2017, presentó memorial de impugnación aperturando la vía administrativa, mismo que mereció la respuesta de 2 de igual mes y año, a través de la cual, denegaron considerar su recurso; razón por la que interpuso recurso de revocatoria el 10 del mismo mes y año, la que mereció respuesta de 16 del mes y año referido, resolución al que considera otra respuesta fuera de lugar, escueta, sin ninguna fundamentación y motivación; contra la indicada. Habiendo presentado recurso jerárquico el 23 el marzo de 2017, fue respondida a través de la Nota YPFB-DRGCH-05311/2017 de 12 de junio, sin ninguna fundamentación y motivación, eludiendo la aplicación de la norma de procedimiento administrativo.
Por otra parte, alega que el motivo de la intensión de la Resolución del contrato, carece de los elementos esenciales que demuestren un supuesto incumplimiento, desconociéndose cuál es la verdadera causal de la misma, y que si la resolución de dicho contrato responde a la Cláusula Vigésima, numeral 2.1 inc. h) del contrato que refiere “por no asumir la responsabilidad de los daños ocasionados a terceros”; este sería un error grave, toda vez que, no existe relación alguna de las contravenciones o incumplimientos acusados; son más bien ajenos y forzados, por lo que no podía ser alegada para la resolución.
Considera que la resolución de contrato por el supuesto pago doble de un reglaje corresponde a otro contrato suscrito en la gestión 2012, y que en todo caso procedió a la devolución del dinero; respecto a la póliza de garantía, afirma que oportunamente fue renovada y que existió únicamente falta de información.
- Fragmento 1
- a)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- de pleno derecho
- en cuanto a los recursos administrativos y vías de impugnación que hacen al procedimiento de resolución de contrato, no pueden utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que la referida norma administrativa en su art. 3.II inc. d) prevé que no están sujetos al ámbito de aplicación de la citada Ley los regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, señalando que los mismos se regirán por sus propios procedimientos;
- II.5. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- CONFIRMAR