AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2018-RCA
Fecha: 15-Feb-2018
II.5. Análisis de la Resolución elevada en consulta
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución 17/17 de 28 de diciembre de 2017, cursante a fs. 52 y vta., la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la presente acción, fundamentando que; en el caso concurre el principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante según la Cláusula Vigésima Tercera de la Resolución del contrato AL-DTRG-CH 32/2015, debió acudir primero a la jurisdicción laboral, presentando un proceso coactivo fiscal, por ser esa la instancia para resolver las controversias entre una persona natural o jurídica y el Estado.
En ese orden, del análisis del memorial de demanda, se puede advertir que los alegatos planteados por la Empresa ahora accionante, se orientan a cuestionar la Resolución del Contrato AL-DTRG-CH 32/2015; considera que la determinación de la administración, lesiona sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, congruencia, derecho a la petición e impugnación, sustento que no correspondía la resolución de contrato y que las causas que motivaron aquella decisión, son imprecisas, inexistentes e incluso responden a una relación contractual diferente; cuestiones de hecho que no pueden ser dilucidadas a través de esta acción tutelar, puesto que es la vía ordinaria a través del proceso contencioso, la que resolverá si existió o no incumplimiento del contrato y, si las cláusulas que determinaron el mismo fueron o no correctamente aplicadas, aspecto que determina que la Jueza de garantías al determinar el rechazo de la acción por subsidiariedad, realizó un análisis correcto de los antecedentes del proceso y de la jurisprudencia de este Tribunal.
Por otra parte respecto a la ausencia de respuesta a los recursos de impugnación presentados por el ahora accionante debe considerarse la SCP 0221/2016-S3 de 19 de febrero, la cual estableció que en proceso de contratación no son viables: “…los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que la referida norma administrativa en su art. 3.II inc. d) prevé que no están sujetos al ámbito de aplicación de la citada Ley los regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental…”.
- Fragmento 1
- a)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- de pleno derecho
- en cuanto a los recursos administrativos y vías de impugnación que hacen al procedimiento de resolución de contrato, no pueden utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que la referida norma administrativa en su art. 3.II inc. d) prevé que no están sujetos al ámbito de aplicación de la citada Ley los regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, señalando que los mismos se regirán por sus propios procedimientos;
- II.5. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- CONFIRMAR