AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2018-RCA
Fecha: 20-Feb-2018
a)
Señala que, se inició un proceso sumario interno seguido en su contra, a través del Auto Inicial de Sumario Administrativo 141/2016 de 7 de julio, que contiene las siguientes ilegalidades: a) Se fundó en documentos que no fueron de su conocimiento; b) Desconociendo las leyes laborales en vigencia, se aludió al art. 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, señalándose que la ahora accionante tenía indicios de responsabilidad administrativa, por presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo, establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público de -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el Código de Ética del GAMLP y el Reglamento Interno de Personal de la misma institución; sin embargo, ninguna de las normas referidas pueden ser aplicadas contra la accionante, puesto que es una trabajadora municipal; por lo tanto, en aplicación del art. 1 de la Ley 321, está bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, dejando de ser servidora pública (error cometido por todos los responsables del proceso administrativo señalado, inclusive el Alcalde demandado); y, c) Se la acusó de incumplimiento de funciones y obligaciones; sin embargo, fue desvirtuado oportunamente.
En ese contexto, se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 297/2016 de 28 de septiembre, que infundadamente declaró la existencia de responsabilidad administrativa, sancionándola con la destitución de sus funciones laborales; ante ello, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelta a través de la Resolución Administrativa Sumarial 333/2016 de 28 de octubre, ratificando la Resolución impugnada, por lo que interpuso el recurso jerárquico, que dio lugar a la Resolución Ejecutiva 171/2017 de 26 de mayo, que confirmó la decisión impugnada.
En ese contexto señala que, la falta de fundamentación en las Resoluciones, como elemento del debido proceso, ha tenido incidencia en su derecho al trabajo, estabilidad laboral, salud y seguridad social, pues la decisión asumida en el proceso seguido en su contra, debió haber sido subsanado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz.
La accionante señaló que: a) El Juez de garantías está pretendiendo desconocer el salario como un derecho fundamental, al señalar que la presente demanda carece de sustento; b) Las observaciones realizadas por el Juez de garantías, fueron subsanadas en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, c) La pretensión de esta demanda está claramente advertida por el referido Juez de garantías en su Resolución de 2 de enero de 2018, por lo que, no existe respaldo legal que permita disponer no admitir su demanda.