AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2018-RCA
Fecha: 20-Feb-2018
1)
Los accionante argumentan que: 1) Las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo 106/2017, violaron el art. 203 de la CPE, “…también vuelven a violar los derechos y garantías de nuestros representados al haber dictado un fallo totalmente arbitrario e ILEGAL…” (sic); 2) En el referido Auto Supremo se excluyeron las pruebas, sometiéndolos a una total indefensión, siendo este hecho uno nuevo que no forma parte de la anterior acción de amparo constitucional, es una nueva violación flagrante y debe ser tratada y dilucidada de manera independiente a la anterior acción de defensa; 3) Se agotó la vía ordinaria al tramitar el correspondiente recurso de queja, el mismo que fue desestimado por la Jueza de garantías; y, 4) En cuanto al principio de inmediatez, con la notificación con el Auto Supremo 106/2017 se activó el recurso de queja, el mismo que fue resuelto el 16 de agosto de 2017 y notificado la misma fecha, momento desde el cual se puede acudir a la vía constitucional, en ese entendido esta acción tutelar se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 55 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedente
- 1)
- I.6. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional’
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- improcedencia
- es la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada
- CONFIRMAR