AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2018-RCA
Fecha: 20-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de enero de 2018, cursante de fs. 111 a 120, los accionantes a través de sus representantes refieren que, dentro del proceso ejecutivo que les siguió Omar Alejandro Spechar Jordán, fueron conminados a cancelar $us1 310 000,00.- (un millón trescientos diez mil dólares estadounidenses), sin haberse desembolsado dinero alguno a su favor; por lo que, ante las limitaciones de hacer valer sus derechos en la vía ejecutiva, recurrieron al proceso ordinario, en el cual se emitió la Sentencia declarando improbada la demanda sin considerar la prueba aportada ni el incumplimiento por parte del demandado de los arts. 1283.II del Código Civil (CC) y 136.II y III del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, recurrida la misma en apelación, se pronunció el Auto de Vista de 28 de enero de 2016, revocando la Sentencia y declarando probada la demanda y en consecuencia la anulación de los Testimonios 65/2010 de 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo.
Ante esta determinación el demandado recurrió en casación en la forma y en el fondo, sin exponer los supuestos agravios sufridos y sin individualizar cada uno de los recursos interpuestos, aspectos que fueron puestos en conocimiento de las hoy autoridades demandadas a objeto de la revisión y valoración de los datos del proceso; sin embargo, las referidas autoridades se limitaron a copiar los argumentos del demandante resolviendo casar el Auto de Vista, en perjuicio de sus derechos y en contrasentido de la administración de justicia.
Añaden que, dentro del proceso se tramitaron los extractos bancarios de los Bancos Económico S.A. y Bisa S.A., evidenciándose que Omar Alejandro Spechar Jordán, no realizó ningún desembolso a su favor desde el 2007 al 2012, pruebas valoradas en el Auto de Vista; empero, desestimadas en el Auto Supremo 1072/2016 de 6 de septiembre; que fue objeto de una primera acción tutelar, que ordenó la emisión de un nuevo auto supremo; si bien, las autoridades demandadas emitieron el nuevo Auto Supremo conforme a lo ordenado por la Sentencia Constitucional Plurinacional de 5 de diciembre; no obstante, fallaron tergiversando y excluyendo ilegalmente la prueba, para finalmente favorecer al demandante, consolidando el cobro de una supuesta obligación sin haber acreditado el nexo de causalidad, violando de esta forma el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedente
- 1)
- I.6. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional’
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- improcedencia
- es la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada
- CONFIRMAR