AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2018-RCA
Fecha: 21-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 6 y 22 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 5 a 17; y, 155 y vta., respectivamente, la accionante manifestó que su esposo trabajaba en las Minas de Siglo XX, que al enviudar gestionó el trámite de renta por viudedad con la ayuda de un compadre al no contar con el suficiente conocimiento para realizar el mismo ya que apenas cursó el primer año de primaria, renta que le fue otorgada por el Fondo Complementario de la Seguridad Social mediante Resolución 258-77 de 21 de julio de 1977.
Refirió que, en julio de 2013, cuando se disponía a cobrar su renta en oficinas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) le comunicaron que no podía recoger la misma, el 11 de julio de 2013 sin saber que estaba firmando le notificaron con la Resolución 00005215 de 11 de junio de 2013 (que suspendió definitivamente su renta de viudedad por contraer nuevas nupcias el 6 de enero de 1979 con Jesús Patiño Troncoso sin haber renunciado a la misma), sin recibir explicación alguna considerando que por su edad no ve bien ni entendió nada, le indicaron que regrese en treinta días, por lo que esperó dicho plazo para ir a cobrar, pero le dijeron que debía buscarse abogado, habiendo ya transcurrido casi treinta y cinco días sin que se entere que había perdido el derecho a recurrir la Resolución 00005215. Ante lo cual su hijo se presentó en el SENASIR donde le indicaron que perdió el plazo para recurrir la referida Resolución, y lo único que le quedaba era pagar la deuda previa emisión de la nota de cargo hasta que llegue ese informe de la deuda de la ciudad de La Paz no podía hacerse nada. A principios del 2015, llamaron a su hijo indicando que ya había llegado el Informe 2124/2014 de 20 de noviembre, de la Unidad Financiera SENASIR y que la nota de cargo a esa fecha era de determinado monto de dinero que podía pagar 50% al contado y el resto en cuotas de lo contrario iniciarían acción judicial de cobro.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2015, el Director General Ejecutivo del SENASIR a través de sus representantes legales, inició demanda coactiva social en su contra, emitiendo la Jueza del Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo, el 12 de mayo de 2015, Auto de Solvendo indicando la liquidez y exigibilidad de la Nota de Cargo 011/2015 de 20 de febrero, indicando que debe de cancelar al tercer día de su notificación la suma de Bs313 521,63.- (trescientos trece mil quinientos veintiuno 63/100 Bolivianos), monto que será actualizado al momento de pago por concepto de cobro indebido por nuevas nupcias en cumplimiento a los arts. 223 del Código de Seguridad Social (CSS) modificado por los arts. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, 609 al 612 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 2 del Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio de 2000 y demás leyes conexas. El 8 de mayo de 2017, le notificaron de manera personal con la demanda y el “Auto”, diligencia de la cual pidió su subsanación.
El 12 de julio de 2017, interpuso excepción perentoria de falta de acción y derecho argumentando que el SENASIR no tiene derecho para iniciarle una demanda al ser la Nota de Cargo 011/105 de 20 de mayo de 2015 inexistente, bajo el argumento de que no existe ley expresa que determine esos conceptos para girar notas de cargo por cobros indebidos por derecho habientes por contraer nuevas nupcias y bajo el supuesto caso de que hubiera cometido infracción al art. 477 del Reglamento de Seguridad Social, pero la Jueza demandada, mediante Auto de 1 de agosto de 2017 rechazó la excepción de falta de acción y derecho por haberla presentado fuera de plazo. No tenían derecho a demandarla por no contar con una norma existente para emitir dicha nota de cargo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad
- estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales
- a)
- b)
- d)
- e)
- f)
- II.4. Análisis del caso concreto