AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2018-RCA
Fecha: 27-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 31 de enero de 2018, cursante de fs. 69 a 80, la accionante manifestó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, caso LPZ1603676, la Jueza de Sentencia, devolvió obrados a la Jueza de Instrucción, ambas de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, para que resuelva los incidentes que planteó en la etapa preparatoria.
El 19 de enero de 2018, en audiencia oral, la Jueza ahora demandada, emitió una indebida providencia, señalando nueva audiencia pública para considerar los incidentes por defecto absoluto, para el 26 del mes y año mencionado, con notificación a Josefina Limachi Cruz, dándole calidad de querellante siendo la misma denunciante; por lo que, interpuso recurso de reposición amparada en los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se revoque en parte el citado decreto y deje sin efecto la notificación a la prenombrada en su calidad de querellante o víctima, que fue resuelto mediante el Auto de 23 del citado mes y año, manteniéndose la determinación asumida mediante el referido proveído, lesionándose sus derechos, por cuanto la Jueza debió observar que no son aplicables los arts. 290 y 291 del CPP porque la etapa preparatoria habría precluido, conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que la Jueza demandada debió resolver sus incidentes solo con las partes procesales como son el Ministerio Público y su persona.
Indica que, Josefina Limachi Cruz es identificada solo como denunciante, dado que el Ministerio Público no estableció en sus resoluciones la existencia de víctima alguna y siendo que la acusación fiscal fue presentada el 8 de mayo de 2017 a horas 18:27, podía presentarse la querella con acreditación de calidad de víctima hasta la presentación de la acusación, y conforme al art. 291 del CPP correspondía la notificación a su persona para objetar la querella, mecanismo de defensa que no fue utilizado, no pudiéndose en consecuencia considerar a la denunciante en calidad de querellante, por haber finalizado la etapa preparatoria.
La denunciante presentó querella de manera irregular pasados los dos meses de presentada la acusación, no pudiéndose retrotraer las etapas concluidas; asimismo, tampoco se adecuó a las condiciones establecidas en el art. 76 del CPP, pues la supuesta querellante no representa a los intereses del Estado, porque su proceso refiere a intereses privados; es así, que la determinación de considerar querellante a Josefina Limachi Cruz, es someterla a un indebido proceso.