AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2018-RCA
Fecha: 27-Feb-2018
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
La accionante refiere que la Jueza demandada lesionó sus derechos, porque al suspender una audiencia de consideración de incidentes en un proceso penal que se le sigue, emitió el decreto de 19 de enero de 2018, ordenando la notificación a Josefina Limachi Cruz quien es la denunciante en el caso LPZ1603676; es decir, que la Jueza en una interpretación errónea consideró a Josefina Limachi Cruz como querellante, cuando la misma estaba fuera del plazo previsto en el art. 79 del CPP para presentar querella, situación por la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto de 23 del citado mes y año, manteniéndose firme la determinación aludida.
Bajo ese análisis es preciso indicar que el art. 169.3 del CPP respecto a la actividad procesal defectuosa establece que: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”; el citado precepto legal establece que no pueden ser convalidados defectos absolutos que generen violaciones a derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental, lo que implica que cualquiera de las partes que considere ser afectado en sus derechos, dentro de un proceso penal tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional que esté en conocimiento del proceso, a efectos de presentar un incidente de actividad procesal defectuosa; en ese sentido, la SCP 1050/2017-S2 de 25 de septiembre, reiterando la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, señala que: “’…los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado; es decir, el incidente es un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal y cuya resolución es independiente pero necesaria para resolver aquel.
De la jurisprudencia glosada, se evidencia que la accionante tenía la posibilidad de presentar ante la Jueza que emitió el decreto de 19 y Auto de 23 de enero de 2018, un incidente por actividad procesal defectuosa, por ser un medio idóneo para que la autoridad que presuntamente lesionó derechos, tenga la posibilidad de repararlos, sin que sea excusa el hecho de que la Jueza demandada solo debía resolver los incidentes anteriormente presentados, pues el citado incidente puede ser planteado en la etapa preparatoria o en la sustanciación del juicio oral; es por ello que en observancia al principio de subsidiariedad no procede la acción de amparo constitucional, cuando no se hayan agotado las vías de impugnación que la ley faculta a las partes, a efectos de lograr la reparación de los derechos que se alegan; consecuentemente, solo en caso de haberse agotado todos los mecanismos intra procesales de defensa y no haberse logrado la reparación a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, es viable la acción de amparo constitucional; en ese sentido, al evidenciarse que la accionante no agotó las instancias en la vía ordinaria, incurrió en una causal de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad, descrito en al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.