SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-S1
Fecha: 14-Feb-2018
1)
Asimismo, en audiencia pública, amplió su informe señalando que: 1) En anteriores resoluciones ya se consideró la situación de adulto mayor del accionante; 2) En la demanda de acción de libertad no se encontraba inserto el reclamo de pronto despacho que el nombrado incluye en audiencia respecto a la remisión de la apelación interpuesta; 3) El accionante, a tiempo de apelar la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, protestó cumplir con los recaudos; sin embargo, esta situación no se habría cumplido; y, 4) La apelación de cesación a la detención preventiva fue sorteada el 29 de septiembre de 2017, recayendo ante la Sala Penal Tercera; empero, aún no fue remitida por cuanto la recepción de apelaciones se la realiza en horario de la tarde.
El accionante a través de sus representantes alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar debido a que: 1) La Jueza demandada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva con argumentos confusos y contradictorios; además, no consideró ni valoró la prueba que demuestra su situación de adulto mayor, su delicado estado de salud ni que se encuentra detenido preventivamente por el lapso de un año y nueve meses; y, 2) Habiendo interpuesto apelación contra la Resolución de rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva -18 de septiembre de 2017-, la Jueza demandada, no remitió los antecedentes ante el superior en grado para su resolución, a pesar de haber transcurrido más de trece días desde la interposición de la apelación.
Respecto a la primera parte de la problemática planteada por el accionante, referida a la falta de fundamentación y argumentos contradictorios en el Auto Interlocutorio 294/2017 de 18 de septiembre, por el cual la Jueza demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, corresponde señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien la acción libertad no tiene carácter subsidiario, a fin de no desnaturalizarla en su esencia y finalidad, la jurisprudencia constitucional estableció tres supuestos de subsidiariedad como excepción; el segundo de estos es el referido a la existencia de un medio impugnativo y la utilización del mismo, traducido en el recurso de apelación incidental contra resoluciones judiciales de medida cautelar, por cuanto es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se reparan arbitrariedades.
En ese contexto, en el caso concreto, este Tribunal no puede ingresar al análisis de lo resuelto en la Resolución de medidas cautelares ahora impugnada, por cuanto el accionante utilizó un medio de impugnación previsto en la jurisdicción ordinaria, conforme se precisó en la Conclusión II.2. y como lo afirmó él mismo en la audiencia de la presente acción de defensa, es decir que el prenombrado, una vez emitida la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, de manera oral y al amparo del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra la misma; por lo que, el recurso de apelación interpuesto es el medio de impugnación a través del cual se conocerá y resolverá la presunta actuación indebida de la Jueza ahora demandada a momento de asumir la determinación de rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, y que es impugnada en esta acción de libertad, lo cual imposibilita que este Tribunal pueda realizar un análisis de fondo de la problemática venida en revisión -de manera paralela- por la activación del recurso ordinario previsto por el ordenamiento jurídico al efecto, estando pendiente de resolución. En ese mismo sentido, la invocación que hace el accionante de su calidad de adulto mayor y que no le sería aplicable la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia, no puede ser considerada en razón, se reitera, de la interposición del recurso de apelación y que configura la activación de vías paralelas.
Por otra parte, se tiene que en audiencia de 2 de octubre de 2017, la parte accionante amplió los fundamentos de la acción de libertad, y denunció que habiéndose emitido el Auto Interlocutorio 294/2017, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación en la audiencia, empero, no fueron remitidos los antecedentes de dicha apelación ante la Sala Penal de turno hasta la fecha de consideración de la presente acción tutelar.
Al respecto, corresponde señalar en primer término, que si bien la dilación en la remisión de la apelación fue reclamada en audiencia de la presente acción de defensa; sin embargo, por el informalismo que caracteriza a la acción de libertad y además al haber la autoridad demandada respondido a dicha denuncia en la referida audiencia, se debe considerar la misma como parte de los agravios a ser resueltos. Al efecto, de la revisión de antecedentes presentados, se tiene que el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva en la misma audiencia de 18 de septiembre de 2017 y que hasta la interposición de la presente acción tutelar -28 del citado mes y año- no había sido remitido ante la instancia superior, incumpliendo el trámite de la apelación de medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP, que establece: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, conforme también se precisó en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, generando una dilación injustificada en la tramitación del proceso, dejando al ahora accionante en incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica, transcurriendo aproximadamente diez días sin que el recurso de apelación incidental fuera remitido, desconociendo lo previsto en la citada norma procesal.
Sobre este particular, se debe además precisar que lo alegado por la Jueza demandada en audiencia, en sentido que el recurso de apelación ya se encontraría para sorteo de Sala, no incide en la concesión de la tutela por falta de celeridad, dado que la propia autoridad demandada refiere que no se procedió a la remisión en el plazo procesal señalado, por cuanto el accionante se habría comprometido a cubrir los recaudos y que lo no hizo así, sumándose a ello el hecho de que si bien el citado recurso de apelación se encontraría para sorteo de Sala desde el 29 de septiembre de 2017, no es menos evidente que la acción de libertad fue interpuesta el 28 del citado mes y año, y el mismo día fue admitida y realizada la citación a la autoridad demandada, lo que implica que existió dilación y falta de celeridad alegada por el accionante, misma que se habría reparado presuntamente recién el mismo día de celebrarse la audiencia de la presente acción de defensa.
En ese marco, se constata que la Jueza demandada actuó de forma negligente y además desconoció lo previsto por la norma procesal penal, correspondiendo conceder la tutela solicitada por falta de celeridad como elemento del debido proceso, por evidenciar demora procesal que afecta directamente la libertad del accionante al generar incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- CONFIRMAR