SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-S1
Fecha: 14-Feb-2018
a)
Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de octubre de 2017, cursante a fs. 51 y vta., refirió que: a) El Auto Interlocutorio 294/2017, por el que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, fue emitido en el marco del debido proceso, de la seguridad jurídica y de los límites del principio de legalidad y seguridad jurídica; b) El razonamiento adoptado en el referido Auto se encuentra debidamente fundamentado en base a los argumentos y a la documentación presentada; c) Contra el mencionado fallo, el accionante interpuso recurso de apelación incidental; y, d) En el caso, no se cumple ninguna de las condiciones previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la procedencia de la acción de libertad.
El accionante por medio de sus representantes estima como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente ausencia de fundamentación y carencia de motivación, así como los principios de congruencia y seguridad jurídica en relación con los derechos a la libertad y a la vida; y, el principio de celeridad, por cuanto: a) La Jueza demandada rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva con argumentos confusos y contradictorios; además, no consideró ni valoró la prueba que demuestra su situación de adulto mayor como tampoco su delicado estado de salud, ni que se encuentra detenido preventivamente por el lapso de un año y nueve meses; y, b) Habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva -18 de septiembre de 2017-, la Jueza demandada, no remitió los antecedentes ante el superior en grado para su resolución, a pesar de haber transcurrido más de trece días desde la interposición de la apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- CONFIRMAR