SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-S1
Fecha: 14-Feb-2018
concedió
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió la tutela solicitada únicamente en relación a la dilación en la que incurrió en el trámite de la apelación, disponiendo la remisión de la apelación al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional determinó que tratándose de adultos mayores no es aplicable el principio de subsidiariedad, pudiendo en cuyo caso acudir directamente a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad; sin embargo, en el caso sub lite, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, y una vez activado el recurso ordinario, debe agotarse el mismo, por cuanto no se puede acudir de manera paralela o alternativa ante la jurisdicción constitucional y la ordinaria, esto con la finalidad de evitar fallos contradictorios; ii) La SCP 0361/2016-S1 de 16 de marzo -adjuntada por el accionante-, establece que la condición de adulto mayor no implica la aplicación automática de medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo el detenido preventivo desvirtuar los riesgos procesales por los que se dispuso su detención; iii) La SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, dejó sentado que cuando existen varias solicitudes de cesación de detención preventiva resueltas, el análisis solo se realizará sobre la última, siempre que se hubiera agotado el recurso de apelación contra la resolución de rechazo; y, iv) Estando interpuesto dicho recurso contra el Auto Interlocutorio 294/2017, por el cual se rechazó la cesación a la detención preventiva, el mismo debió ser remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, o en su caso, dentro del plazo razonable de tres días; sin embargo, transcurrieron más de trece días sin que se haya efectuado la remisión, transgrediendo la jurisprudencia constitucional que establece que toda solicitud en que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, debe ser tramitada, diligenciada y ejecutada con la mayor celeridad posible, no siendo suficiente el informe de la autoridad demandada para enervar la dilación en el trámite de la apelación incidental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- CONFIRMAR