SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S1
Fecha: 27-Feb-2018
concedió parcialmente
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 78 a 83 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 11 de septiembre de ese año que rechazó in limine el incidente de nulidad de imputación por defecto absoluto y en consecuencia, ordenó se emita nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, resolviendo el incidente planteado, ello bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad ahora demandada se apartó de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0513/2017-S2, por cuanto la misma determina que resulta inviable procedimentalmente establecer un tiempo límite para presentar un incidente como ocurre con las excepciones; y, b) La Resolución que rechazó in limine el incidente de nulidad no se pronunció sobre los puntos expuestos en el referido incidente; y, denegó la tutela con relación a la solicitud del accionante de ordenar a la autoridad hoy demandada emitir una orden al representante del Ministerio Público para que subsane la imputación formal, puesto que dicha determinación emergerá del análisis del incidente que haga la autoridad hoy demandada como de la pertinencia y el mérito que tuvieren las alegaciones contenidas en el incidente de nulidad formulado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Modulación de la SCP 0513/2017-S2 con relación al plazo para la interposición de incidentes dentro de la tramitación de un proceso penal
- Bajo esta lógica, queda claro que los incidentes no están sometidos al plazo previsto por el art. 314 del CPP, pues bajo un razonamiento diferente, las partes procesales quedarían en un estado absoluto de indefensión durante la tramitación de la causa, pues vencido el plazo de los diez días computables desde el inicio de investigación, se verían impedidos de denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que pudiera suscitarse de forma posterior al plazo antes señalado lo cual es constitucionalmente inadmisible, toda vez que el derecho a la defensa en la vía incidental debe ser ejercido desde el inicio hasta la finalización de una causa penal;
- 1)
- La oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, es decir que, el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente.
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3 Otras consideraciones
- CONFIRMAR