SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S1
Fecha: 27-Feb-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones de este fallo constitucional y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, se tiene que mediante Resolución Jerárquica ERVA OR-OD 374/2016 de 30 de mayo, el Fiscal Departamental de Cochabamba, revocó la Resolución Fiscal de rechazo de 16 de marzo de 2016, disponiendo la prosecución de la investigación (Conclusión II.1.), motivo por el que el 20 de junio de 2017, los Fiscales de Materia presentaron nueva imputación formal contra el ahora accionante y otros (Conclusión II.2.); sin embargo, el nombrado accionante mediante memorial de 14 de julio de igual año interpuso incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, bajo el fundamento de que no se dio cumplimiento a la Resolución Jerárquica que dispuso revocar la Resolución Fiscal de rechazo, puesto que no realizó ningún acto de investigación como tampoco se acumularon nuevos elementos objetivos de investigación o de prueba, que orienten a la existencia del hecho denunciado o elementos eximentes de participación (Conclusión II.3.), solicitud que fue rechazada in limine sin recurso ulterior mediante Resolución de 11 de septiembre de igual año, toda vez que el referido incidente hubiera sido interpuesto extemporáneamente, es decir fuera de los diez días establecidos por el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Conclusión II.4.).
Señalados los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción de amparo constitucional es un medio de defensa constitucional que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese orden, en el caso de autos se evidencia que el acto denunciado como lesivo constituye la emisión de la Resolución de 11 de septiembre de 2017, que rechazó in limine el incidente planteado por el accionante, y que conforme el art. 315 del CPP, dicha determinación no admite recurso ulterior, razón por la cual se apertura la vía constitucional a efectos de la tutela de derechos y garantías fundamentales.
En ese contexto, es preciso referirse al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional que modula la SCP 0513/2017-S2, mismo que establece que, si bien no se puede limitar el derecho de incidentar solo a los primeros diez días de la etapa preliminar, dado que los incidentes pueden generarse en cualquier estado procesal sea en la etapa investigativa o en juicio, por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso; empero, tampoco es posible aceptar que un incidente no esté supeditado a un tiempo concreto y a un plazo determinado para su activación, por lo que, la oportunidad procesal para promoverlo debe ser a partir de la notificación con el acto procesal que lo funda, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, de ahí que el incidente debe ser presentado en el plazo de diez días, pero dicho plazo será computable desde el conocimiento que se tuvo del acto procesal que motiva el incidente.
Ahora bien, de aplicarse en el presente caso el referido entendimiento, el incidente de nulidad planteado estaría fuera de plazo, por cuanto la imputación formal que generó el incidente por defectos absolutos fue notificada al accionante el 29 de junio de 2017, conforme lo refiere la autoridad demandada en su Resolución, ahora impugnada, siendo interpuesto el incidente en cuestión el 14 de julio del citado año; es decir, fuera del plazo de diez días de conocido el acto procesal impugnado a través del incidente.
Sin embargo, conforme a los antecedentes del caso en análisis, no corresponde aplicar la modulación referida en esta acción de amparo constitucional, dado que la determinación asumida por el Juez de garantías, así como la interposición de la acción tutelar se efectuaron en vigencia del precedente contenido en la SCP 0513/2017, y del cual se realiza la modulación en el presente fallo constitucional.
Así, se advierte que el Juez hoy demandado a tiempo de disponer el rechazo in limine del incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por el accionante, no consideró la jurisprudencia vigente en ese momento, desconociendo que la posibilidad de planteamiento de dichos mecanismos de defensa no se encontraban regidos al marco normativo procesal penal previsto en el art. 314 del CPP, y que además conforme a lo previsto por el art. 315 del mismo cuero legal, el rechazo in limine correspondería cuando los incidentes carecen de fundamento y prueba.
Bajo ese contexto, resulta aplicable la eficacia prospectiva de la jurisprudencia conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la modulación efectuada, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se susciten con posterioridad a la fecha de su publicación.
En ese sentido, aplicando la figura procesal del prospective overruling y a objeto de generar certeza y seguridad jurídica al accionante respecto a la jurisprudencia vinculante, la modulación efectuada en el presente fallo no es aplicable al caso concreto; por consiguiente, corresponde conceder en parte la tutela solicitada en cuanto al rechazo in limine del incidente de nulidad de imputación planteado por el accionante, por cuanto a momento de la interposición del mismo, no existía el plazo determinado en este fallo; y por ende, dicho incidente debió ser admitido y tramitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Modulación de la SCP 0513/2017-S2 con relación al plazo para la interposición de incidentes dentro de la tramitación de un proceso penal
- Bajo esta lógica, queda claro que los incidentes no están sometidos al plazo previsto por el art. 314 del CPP, pues bajo un razonamiento diferente, las partes procesales quedarían en un estado absoluto de indefensión durante la tramitación de la causa, pues vencido el plazo de los diez días computables desde el inicio de investigación, se verían impedidos de denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que pudiera suscitarse de forma posterior al plazo antes señalado lo cual es constitucionalmente inadmisible, toda vez que el derecho a la defensa en la vía incidental debe ser ejercido desde el inicio hasta la finalización de una causa penal;
- 1)
- La oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, es decir que, el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente.
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3 Otras consideraciones
- CONFIRMAR