SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018

Fecha: 14-Feb-2018

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso, corresponde a este Tribunal, determinar a través del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental en razón de materia, qué autoridad jurisdiccional es competente para la tramitación y resolución de la demanda de diligencia preparatoria sobre reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesta por Gregorio Castillo Velásquez contra Feliza Huaras Mamani, ante el Juzgado Público Agroambiental del departamento de La Paz.

En ese contexto se evidencia que Andrea Ajata Larico, Jueza Agroambiental del citado departamento, luego de haber tenido conocimiento de la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas planteada por Gregorio Castillo Velásquez sobre el inmueble ubicado en el ex-Fundo Yupampa, cantón Mecapaca, Sanja Pata, calle 2 de agosto 20, con una extensión de 1 165 00 m2, registrado en DD.RR. con el Folio Real 2.01.2.01.0014889, se declaró incompetente en razón de materia para conocer dicha causa a través del Auto 21/2018 de 21 de febrero, disponiendo la remisión de obrados a demandas nuevas del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, para su sorteo ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno; una vez que el proceso pasó ante el Juez Público en lo Civil y Comercial Decimocuarto del citado departamento, a través del Auto 86/2018 de 9 de marzo, de igual manera dicha autoridad se declaró incompetente para conocer y resolver el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, y para justificar su declinatoria señaló que conforme al art. 39.8 de la LSNRA, la jurisdicción agraria si bien sólo tiene competencia para conocer acciones reales relacionadas a la propiedad agraria, no obstante el art. 23 de la Ley 3545, que reemplazó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del mencionado artículo, admite como competencia de la jurisdicción agraria el conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, así como otras acciones reales, personales y mixtas derivadas en la propiedad, posesión y actividad agraria; por su parte, el art. 152.1 y 11 de la LOJ, prevé que tendrá competencia para conocer las acciones reales, interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, de daño temido y obra nueva perjudicial, para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, así como conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Ahora bien, en base al lineamiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1, a efecto de determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental en el conocimiento de un asunto con relación a la delimitación de competencias en acciones reales, personales y mixtas de bienes inmuebles que se encuentran en el área urbano o rural, no sólo debe tomarse en consideración la ubicación del inmueble objeto del litigio, sino también otros elementos necesarios para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad causa del conflicto, evidenciándose en el caso materia de examen que el bien cuya venta dio origen a la demanda en la vía de diligencia preparatoria sobre reconocimiento de firmas y rúbricas, se encontraría comprendida dentro del área urbana del municipio de Mecapaca sobre la calle 2 de agosto, conforme la certificación de 4 de julio de 2000, emitida por el Jefe de Área Técnica y Territorial del Gobierno Municipal de Mecapaca (fs. 10); asimismo, de las fotografías arrimadas al expediente (fs. 11) no tendría características de rústico o destinado a la producción agrícola o pecuaria, más al contrario se observa que se encuentra en un centro poblado de características urbanas contando con una calle con denominación y colindancias establecidas.

Por otro lado, corresponde igualmente manifestar que, si bien existen criterios rectores concurrentes y complementarios que coadyuvan a determinar de manera efectiva cuál jurisdicción resulta competente por razón de materia para conocer el caso en cuestión, la Ley Municipal que aprueba la delimitación del área urbana del municipio, no constituye el único elemento indispensable para determinar la competencia por razón de materia, siendo un criterio coadyuvante, pero no decisivo para este fin; en consecuencia la competencia no solo se define a partir de la ubicación del inmueble, sino también a través de la identificación del uso destinado a la propiedad, elemento que lleva a concluir en el caso de análisis, que el predio objeto del conflicto se encuentra dentro de área urbana, y si bien ninguna de las partes en conflicto viven en el lugar, no puede desconocerse que el inmueble tiene una finalidad distinta a la propiedad agraria, resultando por ello competente conocer, tramitar y resolver la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas seguida por Gregorio Castillo Velásquez contra Feliza Huaras Mamani en la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde declarar la competencia del Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, para el conocimiento y resolución de la demanda antes referida.