SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018
Fecha: 14-Feb-2018
incompetente
Siendo remitido el proceso de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas ante el Juez Público Civil y Comercial de Turno de La Paz (fs. 17), éste emitió el Auto 86/2018 de 9 de marzo, declarándose igualmente incompetente en razón de materia, exponiendo que: 1) Entre la jurisdicción agroambiental se encuentra la resolución de conflictos emergentes del derecho a la propiedad agraria y otros, así conforme al art. 39.8 de la LSNRA, la jurisdicción agraria sólo tiene competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, el art. 23 de la Ley 3545, que sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del referido artículo, reconoce como competencia de la jurisdicción agraria conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; asimismo, el de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; 2) El art. 152. 1 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que tendrá competencia para conocer las acciones reales, interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, de daño temido y obra nueva perjudicial, para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, así como conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; normativa que reconoce la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de las acciones personales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria y rural; 3) Señaló igualmente que lo que se pretende en el caso concreto es el reconocimiento privado de compra y venta sobre el bien inmueble ubicado en el ex Fundo Yumpampa, cantón Mecapaca, Sanja Pata, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Folio Real 2.01.2.01.0014889, evidenciándose que los litigantes no hacen uso del predio objeto de la demanda, como vivienda al tener sus domicilios en la ciudad de La Paz y la provincia Caranavi del mencionado departamento; 4) Asimismo, el terreno en cuestión no se encuentra dentro de la mancha urbana, motivo por el cual los demandantes acudieron ante la jurisdicción agroambiental; y, 5) En los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles presentados se constata que el mismo no cuenta con agua, alcantarillado, luz, teléfono, tampoco existe acceso a servicios educativos o de salud, evidenciándose más bien que hay animales de pastoreo, demostrando indicios de actividad agraria; finalmente, el art. 30 de la LSNRA, estableció que la judicatura agraria es el órgano administrativo de justicia agraria, que tiene jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que señala la ley, velando por el debido proceso, el respeto al derecho al juez natural; razones por las cuales, el juez competente para conocer la presente demanda preliminar sobre reconocimiento de firmas, sería el Juez Agroambiental de La Paz.
- incompetencia
- incompetente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'
- '…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…'
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE