SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018

Fecha: 14-Feb-2018

incompetente

Siendo remitido el proceso de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas ante el Juez Público Civil y Comercial de Turno de La Paz (fs. 17), éste emitió el Auto 86/2018 de 9 de marzo, declarándose igualmente incompetente en razón de materia, exponiendo que: 1) Entre la jurisdicción agroambiental se encuentra la resolución de conflictos emergentes del derecho a la propiedad agraria y otros, así conforme al art. 39.8 de la LSNRA, la jurisdicción agraria sólo tiene competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, el art. 23 de la Ley 3545, que sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del referido artículo, reconoce como competencia de la jurisdicción agraria conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; asimismo, el de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; 2) El art. 152. 1 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que tendrá competencia para conocer las acciones reales, interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, de daño temido y obra nueva perjudicial, para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, así como conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; normativa que reconoce la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de las acciones personales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria y rural; 3) Señaló igualmente que lo que se pretende en el caso concreto es el reconocimiento privado de compra y venta sobre el bien inmueble ubicado en el ex Fundo Yumpampa, cantón Mecapaca, Sanja Pata, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Folio Real 2.01.2.01.0014889, evidenciándose que los litigantes no hacen uso del predio objeto de la demanda, como vivienda al tener sus domicilios en la ciudad de La Paz y la provincia Caranavi del mencionado departamento; 4) Asimismo, el terreno en cuestión no se encuentra dentro de la mancha urbana, motivo por el cual los demandantes acudieron ante la jurisdicción agroambiental; y, 5) En los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles presentados se constata que el mismo no cuenta con agua, alcantarillado, luz, teléfono, tampoco existe acceso a servicios educativos o de salud, evidenciándose más bien que hay animales de pastoreo, demostrando indicios de actividad agraria; finalmente, el art. 30 de la LSNRA, estableció que la judicatura agraria es el órgano administrativo de justicia agraria, que tiene jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que señala la ley, velando por el debido proceso, el respeto al derecho al juez natural; razones por las cuales, el juez competente para conocer la presente demanda preliminar sobre reconocimiento de firmas, sería el Juez Agroambiental de La Paz.