SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018

Fecha: 14-Feb-2018

incompetencia

Por Auto 21/2018 de 21 de febrero, la mencionada autoridad agroambiental, declaró incompetencia en razón de materia para conocer la demanda antes referida, por lo que dispuso la remisión de obrados a la jurisdicción ordinaria -Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del citado departamento- en base a los siguientes fundamentos: a) Del Testimonio 452/2013 sobre Escritura Pública de una minuta de cambio de jurisdicción, suscrita por Gregorio Castillo Velásquez el 18 de noviembre de 2013, con Folio Real 2.01.2.01.0014889, formulario a la propiedad de bienes inmuebles de Mecapaca y el plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de ese mismo distrito, indican como datos de ubicación de la propiedad la zona ex-Fundo Yupampa, canton Mecapaca, Sanja Pata, calle 2 de agosto 20, dan cuenta que dicha propiedad se encontraría en área urbana, la misma que contaría con servicios básicos como energía eléctrica, agua potable, alumbrado público y transporte, concluyendo que el área objeto de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas tiene características urbanas; b) El art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, estableció que la judicatura agraria es la encargada de administrar la justicia agraria, con jurisdicción y competencia para resolver conflictos que deriven de la posesión y derecho de propiedad agraria, siendo competencia de los juzgados agroambientales; c) La jurisprudencia constitucional citada en la Sentencia Constitucional 0378/2006-R de 18 de abril y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012, 1936/2013 y 0050/2015, estableció que la competencia es ejercida legítimamente por los jueces agroambientales y el Tribunal Agroambiental quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tiene su ubicación en el área rural y como condición fundamental la actividad agraria está destinada a una determinada propiedad; y, d) Se estableció que si bien el predio objeto de litigio nació en el ex Fundo Yupampa, Canton Mecapaca, Sanja Pata, a la fecha las características del área cambiaron con relación al uso de suelo, encontrándose ahora dicha propiedad destinada a la vivienda, circunscrita a un área urbana y la inexistencia de actividad agraria, lo cual impediría que dicha autoridad pueda abrir su competencia.