SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018
Fecha: 14-Feb-2018
incompetencia
Por Auto 21/2018 de 21 de febrero, la mencionada autoridad agroambiental, declaró incompetencia en razón de materia para conocer la demanda antes referida, por lo que dispuso la remisión de obrados a la jurisdicción ordinaria -Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del citado departamento- en base a los siguientes fundamentos: a) Del Testimonio 452/2013 sobre Escritura Pública de una minuta de cambio de jurisdicción, suscrita por Gregorio Castillo Velásquez el 18 de noviembre de 2013, con Folio Real 2.01.2.01.0014889, formulario a la propiedad de bienes inmuebles de Mecapaca y el plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de ese mismo distrito, indican como datos de ubicación de la propiedad la zona ex-Fundo Yupampa, canton Mecapaca, Sanja Pata, calle 2 de agosto 20, dan cuenta que dicha propiedad se encontraría en área urbana, la misma que contaría con servicios básicos como energía eléctrica, agua potable, alumbrado público y transporte, concluyendo que el área objeto de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas tiene características urbanas; b) El art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, estableció que la judicatura agraria es la encargada de administrar la justicia agraria, con jurisdicción y competencia para resolver conflictos que deriven de la posesión y derecho de propiedad agraria, siendo competencia de los juzgados agroambientales; c) La jurisprudencia constitucional citada en la Sentencia Constitucional 0378/2006-R de 18 de abril y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012, 1936/2013 y 0050/2015, estableció que la competencia es ejercida legítimamente por los jueces agroambientales y el Tribunal Agroambiental quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tiene su ubicación en el área rural y como condición fundamental la actividad agraria está destinada a una determinada propiedad; y, d) Se estableció que si bien el predio objeto de litigio nació en el ex Fundo Yupampa, Canton Mecapaca, Sanja Pata, a la fecha las características del área cambiaron con relación al uso de suelo, encontrándose ahora dicha propiedad destinada a la vivienda, circunscrita a un área urbana y la inexistencia de actividad agraria, lo cual impediría que dicha autoridad pueda abrir su competencia.
- incompetencia
- incompetente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'
- '…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…'
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE