SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S2

Sucre, 28 de febrero de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                  21247-2017-43-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 10/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vanesa Yujra Quezo en representación sin mandato de la menor de edad AA contra Eugenio Chura Condori, Director de la Unidad Educativa Héroes del Pacífico de la localidad Pichaca (Saihuana) - Estancia Okoruro, distrito Calacoto, provincia Pacajes del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 octubre de 2017, cursante de fs. 9 a 10 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de octubre de 2017 en la comunidad Antacollo, provincia Pacajes del departamento de La Paz, fue víctima de violencia sexual, hecho que ocurrió también en anteriores oportunidades, por autoría de sus primos consanguíneos en línea materna; de lo que derivó un diagnóstico psicológico de “ideación y pensamiento suicida”, resultante de una evaluación psicológica como menor de edad, en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, que precautelando su vida, determinó que requería de apoyo terapéutico en un centro especializado de esta ciudad, donde debió ser trasladada.

Con estos antecedentes, y a fin de no perjudicar su formación académica, la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia solicitó a Eugenio Chura Condori, Director de la Unidad Educativa Héroes del Pacífico de la localidad Pichaca (Saihuana) - Estancia Okoruro, distrito Calacoto, provincia Pacajes del departamento de La Paz, a la que asiste en calidad de alumna, colaborar con los trámites necesarios para proceder al cambio de unidad educativa en la ciudad de El Alto; sin embargo, dicha autoridad a pesar de las reiteradas solicitudes efectuadas por sus padres, no colaboró con este requerimiento; dejando subsistente la situación de riesgo en la que se encuentra su vida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna ni otra que conforma el bloque de constitucionalidad.  

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se conmine al Director de la Unidad Educativa Héroes del Pacífico de la localidad Pichaca (Saihuana) - Estancia Okoruro, distrito Calacoto, provincia Pacajes del departamento de La Paz, para que remita sus notas donde corresponda; y, b) Se “autorice la distrital de El Alto para que pueda ingresar a cualquier colegio con resguardo de los antecedentes de los hechos ocurridos” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de octubre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 28 a 29, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia y el Código Niña, Niño y Adolescente, mencionan la prioridad y atención especializada que requieren las víctimas; asimismo, los arts. 8 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) reconocen el derecho a vivir en sociedad y tener una vida integral; sin embargo, a pesar de la solicitud reiterada de sus padres y de adjuntar evidencia documental sobre la atención especializada que requiere su persona en calidad de menor de edad en un centro especializado en la ciudad de El Alto -distante al lugar donde estudia-, por hallarse en riesgo su vida, el Director de la Unidad Educativa, no remitió a la fecha las notas a otro centro educativo para su traslado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eugenio Chura Condori, Director de la Unidad Educativa Héroes del Pacífico de la localidad Pichaca (Saihuana) - Estancia Okoruro, distrito Calacoto, provincia Pacajes del departamento de La Paz, mediante Informe de 6 de octubre de 2017, cursante a fs. 26, manifestó que el 25 de septiembre de igual año, a horas 17:00, recibió una documentación del padre de familia de la menor, en la que indica la atención psicológica que requiere su hija y que amerita un permiso para la estudiante. Petitorio que no rechazó, ya que hubo acuerdo con los docentes que trabajan en el tercer grado del nivel secundario, para conceder licencia por el tiempo requerido para su tratamiento; sin embargo, no se le informó sobre las actividades ni el tiempo de su tratamiento, pese a que solicitó al padre de familia aproximarse a la Unidad Educativa a fin de coordinar dichas actividades.

En audiencia, ampliando los términos de su informe, señaló: 1) La madre de la menor también solicitó permiso, indicando que ésta recibiría un tratamiento psicológico; y considerando que la niña no tenía la intención de asistir a la Unidad Educativa, dio curso a esa situación; y, 2) Se tiene las calificaciones de la estudiante hasta el tercer bimestre, que son requeridas también “para el Juancito Pinto”, a fin de no perjudicar a la estudiante, para lo que requiere coordinación, “…solo no me han dicho desde que día se va ha venir la alumna...” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 10/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada por subsidiariedad, con el fundamento que no se agotaron las vías ordinarias que la ley le franquea, como ser el acudir a las Direcciones Distritales de Educación dependientes del Ministerio de Educación; para posteriormente acudir a la jurisdicción constitucional.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Ficha de Coordinación Interinstitucional; dirigida de Favio Renato Patti Quispe, Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a Eugenio Chura Condori, Director de la Unidad Educativa Héroes del Pacífico de la localidad Pichaca (Saihuana) - Estancia Okoruro, distrito Calacoto, provincia Pacajes del mismo departamento, manifestando que “…la adolescente indicada tiene caso aperturado en DNA-D3, N° Asignado 496/14 (…) Según la evaluación psicológica en referencia al daño psicológico ocasionado, la adolescente necesita terapia especializada, por tal motivo se solicita que tenga consideración en el caso, ya que presenta ideación y pensamientos suicidas, con la finalidad de no perjudicarla en su formación educativa, solicitamos a su autoridad se le pueda enviar los trabajos, tareas educativas previa coordinación con sus progenitores o familia de la adolescente a su domicilio ubicado en la ciudad de El Alto, ya que la adolescente recibirá apoyo terapéutico en un centro especializado” [sic] (fs. 2). 

II.2.    Oficio de 6 de octubre de 2017 suscrito por el Fiscal de Materia (fs. 27); mediante el cual remite a la Jueza de garantías, copia legalizada de la Resolución 15/2017 de 4 de agosto de acusación fiscal, emitida dentro del caso signado con el número 496/2014, seguido por el Ministerio Público a instancia de Sandra Pantoja Chuquimia contra Rudy Chuquimia Cachaga, por el delito de violación (fs. 15 a 19 vta.); y, de la Resolución 16/2017 de 15 de agosto, pronunciada en el caso signado con el número 496/2014, seguido por el Ministerio Público a instancia de Sandra Pantoja Chuquimia contra Jimmy Chuquimia Cachaga por el delito de violación                   (fs. 20 a 24 vta.).

II.3.    Cursa Libreta Escolar Electrónica de la gestión 2017, con Código        RUDE: 806602112008275, del tercer año de escolaridad en la Unidad Educativa Héroes del Pacífico de la localidad Pichaca (Saihuana) - Estancia Okoruro del departamento de La Paz, correspondiente a la ahora accionante, impresa el 6 de octubre de 2017 (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia el riesgo que corre la vida de su representada; toda vez que, como resultado de la violencia sexual de la que fue víctima en reiteradas oportunidades, presenta un diagnóstico de “ideación y pensamientos suicidas”; por lo que a fin de precautelar su vida, que se encuentra en peligro, se requiere su traslado a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -distante al lugar donde estudia la menor-, para recibir apoyo en un centro especializado; con esta finalidad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solicitó al Director de la Unidad Educativa, ahora demandado, que pueda colaborar con los trámites para el traspaso de la menor a otro centro educativo; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el demandado no colaboró con lo solicitado; por lo que, pide la concesión de la tutela; y en consecuencia: i) Se conmine al Director demandado proceder con la remisión de las notas; y, ii) Se autorice a la Dirección Distrital de Educación de El Alto, para que la menor pueda ingresar a cualquier colegio, resguardando la confidencialidad de los hechos ocurridos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta para el análisis, cuatro temáticas: a) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; b) La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad; c) Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes; d) Alcance del derecho de reparación en el ordenamiento jurídico boliviano y los instrumentos internacionales: Estándar de protección más alto; y, e) Análisis del caso concreto. 

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero,  garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.

III.2.  La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad 

El principio de informalismo que rige la acción de libertad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad fisíca, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional          a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto[2], admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.

Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril[3], aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.

En sentido similar al establecido inicialmente en la referida                      SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo[4] en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la                 SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre[5], aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario[6] y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar. 

En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia.

III.3.  Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes   

El art. 60 de la CPE, sostiene que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Así, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, en centros judiciales, entre otros.  

Por su parte, los estándares normativos de protección existentes en la dimensión internacional, que constituyen fuentes de obligación del Estado y sus particulares; cobraron mayor preminencia en la labor herméutica del juez constitucional en este periodo constitucional, en virtud a las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que incorporan dos principios relacionados estrechamente, referidos al   pro homine y a la interpretación conforme a los Pactos e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; en virtud a los cuales, el intérprete constitucional debe inclinarse por aquella interpretación más favorable al derecho en cuestión -resultante de su tarea de control constitucional y/o convencional-, derivada de las disposiciones consignadas en los instrumentos internacionales, ya en su derecho originario -texto constitucional o Tratado o Convención Internacional- o las contenidas en su derecho derivado de la interpretación efectuada por sus órganos competentes -resoluciones, directrices, recomendaciones, etc.-; acorde con ello, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[7], que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, así como desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[8]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños [9].

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[10].

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[11], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[12] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Ahora bien, en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, y a fin de lograr una protección más efectiva de los mismos, creemos importante abordar el tema desde una perspectiva de género, y para ello, además de una mirada a las disposiciones relacionadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en particular, se hace necesario referirnos a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, cuyo art. 15, señala:

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

II.       Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III.   El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra ella; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas,    a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.

Asimismo, por la obligación que adquiere el Estado, de aplicar aquellos instrumentos jurídicos regionales relativos a la violencia contra la mujer integrados al ordenamiento jurídico interno, a partir de su ratificación; en el caso, lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[13] -Convención de Belém do Pará-; y, las recomendaciones y observaciones de su respectivo Comité. En mérito a que este instrumento internacional, se constituye en el primer Tratado en la dimensión interamericana, que reconoce la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, tendiente a erradicar la reproducción de distintos tipos de patrones de discriminación en su contra.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son parte, con las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, dotando de contenido al deber estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de toda violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[14].

Asimismo, la Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el Caso LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[15], resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité  además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[16].

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[17]-, sostiene en el párrafo 133, que:

…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece”. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, “han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

Por su parte, en relación a este segmento poblacional, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. A su vez dimensionando el derecho a la vida, desarrolla que éste implica además, el derecho a vivir en condiciones que garanticen al niño, niña y adolescente una vida digna[18]. Asimismo en su art. 157.IV, establece que: “La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual”.

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia y de implementar el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE) con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos.

El art. 6 de la Ley 348, conceptualiza la violencia como: “… cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”. Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona constituiría un acto de violencia, lo cual puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y el judicial.

Asimismo, en el marco de lo establecido en el art. 61 de la CPE y en mérito a los estándares internacionales e internos, que constriñen al Estado adoptar medidas especiales de protección en relación a la niñez y adolescencia, la mencionada Ley 348 en su art. 19, asignó al Ministerio de Educación, la obligación de garantizar el traspaso inmediato a las unidades educativas que correspondan, de las hijas o hijos de mujeres en situación de violencia, si se produce un cambio de domicilio[19].

Ahora bien, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad -arts. 13 y 256 de la CPE-, que como vimos se fundan en el interés superior de la niña, niño y adolescente, en el principio de protección especial y reforzada de las niñas y adolescente víctimas de violencia sexual; la medida de protección que otorga esta disposición legal, relativa al traspaso inmediato de una unidad educativa a otra, se torna más urgente cuando la persona involucrada en una situación de violencia, resulta ser la propia víctima; es decir, cuando a la situación de vulnerabilidad en la que se halla por su calidad de niña y adolescente, se adiciona el hecho de haber sido la víctima de un hecho de violencia, en el caso que se analiza de tipo sexual. De modo tal, que dicho precepto no resulta restrictivo únicamente a los hijos e hijas de las mujeres en situación de violencia, ya que de asumir esta posición resultaría una interpretación menos favorable, aislada a las disposiciones desarrolladas y ajena a la voluntad del legislador, más aun si responde al ejercicio de los derechos de la propia víctima de violencia.

Conforme a ello y en el marco de la prioridad nacional que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia, de erradicar la violencia hacia las mujeres, debe considerarse que es obligación del Ministerio de Educación, en todos sus niveles e instancias, el brindar atención prioritaria y garantizar el traspaso inmediato de una unidad educativa a otra de las niñas y adolescentes víctimas de violencia, cuando sus derechos se encuentren en peligro y/o requieran de una atención y apoyo inmediato en centros especializados.

III.4. Alcance del derecho de reparación en el ordenamiento jurídico boliviano y los instrumentos internacionales: Estándar de protección más alto

El derecho a la reparación, en el caso boliviano, está constitucionalmente reconocido en el art. 113.I, que establece las medidas tendientes a mitigar los daños ocasionados por la vulneración de derechos cuando señala que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.

En tal sentido, el texto constitucional establece que como consecuencia de la vulneración de derechos, deriva uno nuevo que le corresponde a la víctima, el derecho a la reparación. En conexitud con este precepto legal, el art. 39.I del CPCo, establece que:

La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia.

Conforme a lo anotado, de la vulneración de los derechos, se concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna, por lo que, de concederse la tutela solicitada, podrían emergerse responsabilidades, siendo indispensable identificar contra quienes recaería tal situación.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, mediante el AC 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, relacionado con la calificación de daños y perjuicios, establece que el contenido del derecho a la reparación debe circunscribirse a lo siguiente: “…1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado…”. De lo que se extrae que la concepción de este derecho desde el desarrollo jurisprudencial, resultaría ser netamente patrimonialista. Al respecto, el    AC 0004/2014-CDP de 1 de septiembre, señala: “…descartando así otros aspectos al margen, cuyo reclamo en su caso, corresponderá a otras vías legales, no pudiendo desnaturalizarse la esencia de la justicia constitucional…”.

Consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional boliviana, se tiene que cuando se declara la vulneración de algún derecho constitucional en acciones tutelares, el derecho a la reparación de las víctimas, únicamente abarcará al daño patrimonial.

Sin embargo, a partir de la concepción de un nuevo modelo de Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado el 2009, el derecho a la reparación, visto a través del principio/valor suma qamaña     -vivir bien-, debe propender a mitigar no solo los daños patrimoniales, sino y principalmente los daños extrapatrimoniales. En ese sentido, si analizamos referencialmente los demás valores insertos en el texto constitucional, veremos que los mismos, al igual que el suma qamaña, guían a la aplicación de una reparación integral -tanto patrimonial como extrapatrimonial-; es decir, son fundamentos filosóficos de la misma: ñandereko -vida armoniosa-, teko kavi -vida buena-, ivi maraei -tierra sin mal- y qhapaj ñan -camino o vida noble-, advirtiéndose una protección integral del ser humano y de la vida en general -naturaleza-, teniéndolos a ambos como el epicentro de todo el sistema.

Asimismo, otro valor propio de nuestro sistema jurídico, es la dignidad, reconocida en los arts. 8 y 22 de la CPE, sobre el cual la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2, establece que: “…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano´, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.

A pesar de la concepción anotada, este valor no se materializa en el contenido que la jurisprudencia constitucional le ha dado al derecho a la reparación; no obstante, que desde los principios y valores de nuestra Norma Suprema, la reparación debe tener un contenido integral que alcance a mitigar los daños patrimoniales, pero principalmente extrapatrimoniales.

En ese marco, es necesario revisar la jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH, que ha sido fundamental en el tema de las medidas de reparación integral; así, a partir del art. 63.1 de la CADH[20] ha logrado garantizar la vigencia y el respeto de los derechos humanos de una manera eficaz.

La Corte IDH a partir del primer caso contencioso que conoció, cual es el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, en cuya Sentencia de 21 de julio de 1989, sobre Reparaciones y Costas, en el párrafo 26, establece que:

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.

A partir de lo anterior, la Corte IDH fue delineando una línea jurisprudencial en la que desarrolló medidas de reparación con carácter integral y no únicamente patrimonial. Así, podemos citar que estas medidas incluyen la restitución, indemnizaciones económicas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, lo que significa que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH que, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014 de 4 de noviembre y a los principios de favorabilidad y progresividad -arts. 13 y 256 de la CPE- contiene el estándar más alto de protección al derecho de reparación; en ese sentido, debe acogerse lo desarrollado por la Corte IDH, que señala que la reparación integral implica:

1) La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos[21]; 2) La indemnización; esta medida de reparación es una de las más comunes utilizadas por la Corte IDH, se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración de un derecho humano[22]; 3) La rehabilitación; en casos en los que la Corte IDH aplica esta medida de reparación, señala que: “…es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia…[23]; por ende, las medidas de reparación serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y físicos que vaya a sufrir la víctima como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos;    4) La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos. Al respecto, Martín Beristaín señala: “Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a las víctimas”[24]. En resumen, estas medidas corresponden principalmente a actos, por parte del Estado responsable, de desagravio de los daños, tanto morales como al proyecto de vida, ocasionados a consecuencia de una violación de derechos humanos; y, 5) La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está dirigida a mitigar los daños colectivos. Así por ejemplo, con la tipificación de algún delito, se genera en toda la sociedad, de alguna manera, un sentimiento de confianza hacia el Estado, en el sentido de tener cierta seguridad que no se repetirán circunstancias que originen violaciones de derechos humanos.

III.5. Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis de fondo, es importante referirnos a los argumentos esgrimidos por la Jueza de garantías que denegó la tutela de la acción de libertad por subsidiariedad, con el fundamento que no se agotaron las instancias de impugnación en la vía administrativa.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido que por la importancia del derecho a la vida, de cuyo ejercicio deriva la posibilidad de ejercer otros derechos, no es admisible invocar la causal de subsidiariedad, que en la tramitación de la acción de libertad constituye una excepción a la regla, no aplicable cuando se halla comprometido este derecho, considerando que la parte accionante acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección por el peligro en que se encuentra este bien jurídico protegido. Por el contrario, corresponde al juez constitucional, ejerciendo su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite sin mayor dilación conforme al principio de inmediatez que inviste a esta acción tutelar, dejando de lado la exigencia de agotar la instancia administrativa -Dirección Distrital y Ministerio de Educación-, ya que adoptar esta postura, representa otorgar a este bien jurídico un estatus inferior frente a las formalidades requeridas.

Hecha esta salvedad y en mérito a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, así como los estándares normativos y jurisprudenciales de protección desarrollados precedentemente; y toda vez que, la problemática jurídica planteada se relaciona con el riesgo en el que se sitúa la vida de la menor AA y otros derechos conexos que le aseguran una vida digna, esta Sala ingresará al análisis de dicha problemática.

En este contexto, se puede advertir de la Ficha de Coordinación Interinstitucional de 1 de septiembre de 2017, suscrita por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 3 dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dirigida al Director de la Unidad Educativa donde estudia la menor AA, la solicitud de colaborar con los trámites necesarios para cumplir con su traslado a la ciudad de El Alto, donde recibiría la terapia psicológica debido al diagnóstico de un cuadro de ideación y pensamientos suicidas que sitúan en un escenario de riesgo la vida de la menor AA -Conclusión II.1-; petición que fue reiterada por su padre, el 25 de septiembre, de acuerdo a lo aseverado por la propia autoridad demandada, en el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad; no obstante, y pese a que dicha autoridad, señaló conocer los episodios de violencia de tipo sexual en los que se halló involucrada la menor, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; es decir luego de transcurridos un mes y cinco días, no se tiene constancia que se obró conforme a este requerimiento. 

Ahora bien, no puede perderse de vista la situación de violencia sexual de la que deriva el riesgo que corre la vida de la menor AA. De ahí que, resultan relevantes las medidas de protección que otorgue el Estado, además de la exigencia de una protección reforzada y diligente de sus autoridades, a quienes se exige una respuesta mucho más efectiva por la situación compleja de vulnerabilidad en la que se sitúa la menor, a efectos de no agravarla aún más.

En tal sentido, si bien la autoridad demandada, refirió contar con la libreta de calificaciones al tiempo de dilucidarse la audiencia de esta acción tutelar; sin embargo, por el lapso transcurrido desde la solicitud efectuada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 3 de El Alto, se advierte que el Director de la Unidad Educativa, no actúo con la debida diligencia y celeridad que el caso ameritaba, ya que se encontraba en condiciones y en la obligación de darle atención preferente a este requerimiento; conducta exigida conforme, por una parte, al estándar normativo y jurisprudencial de protección al menor desarrollado, que constriñen a sus destinatarios -Estado- a través de sus instituciones, adoptar aquellas medidas administrativas, entre otras, que conduzcan a lograr mayor efectividad -goce y disfrute real- del derecho reconocido, en este caso de su derecho a la vida, pero sobre todo una vida digna,            a través de una protección integral. Y por otra, responde a una obligación en concreto establecida en el ordenamiento jurídico interno boliviano, que acogiendo dichos estándares internacionales de protección, fija para los agentes estatales en el ámbito educativo, en aplicación del art. 19 de la Ley 348, la responsabilidad de garantizar el traspaso inmediato a las unidades educativas de las mujeres en situación de violencia, precepto que no es restrictivo únicamente a los hijos e hijas de dichas mujeres, ya que significaría inclinarse por una interpretación menos favorable, aislada a las disposiciones desarrolladas y ajena a la voluntad del legislador, más aun si responde al ejercicio de los derechos de la propia víctima de violencia.

Asimismo, la autoridad demandada hizo referencia a la conducta pasiva de los padres de familia, con quienes debió coordinarse el requerimiento de traslado, aunque contradictoriamente manifestó en audiencia, que en dos oportunidades los progenitores hubieran reiterado su preocupación. Al mismo tiempo, como se advirtió en Conclusiones de esta Sentencia, el requerimiento inicial fue formulado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 3 de El Alto, instancia con la que también se encontraba en posibilidades de entablar dicha coordinación, corroborándose una vez más su actitud negligente.

Por estas razones, la conducta de la autoridad demandada es jurídicamente reprochable, al no resultar compatible con las obligaciones convencionales asumidas por el Estado boliviano, ya que su actitud agrava la situación de riesgo denunciada, al no coadyuvar desde su ámbito, con la atención psicológica requerida, además de entorpecer la continuidad en la formación académica de la menor AA, considerando sobre todo, la etapa de escolaridad en la que se dieron estos hechos. 

En el mismo sentido, el análisis jurídico de una problemática que involucre el tratamiento de los derechos de la vida y conexos, que como señalamos requieren una protección adicional por la condición de mujer y menor, no puede realizarse desde una perspectiva neutral o resultante de una mirada generalizada, si lo que se pretende es tutelar el derecho de un sector poblacional en particular -mujer adolescente-, por cuanto sus efectos no serían similares, esto precisamente con el objeto de corregir patrones de desigualdad y vulnerabilidad en la que se hallan involucrados sectores como el analizado, ya que de lo contrario, puede conducirse a la vulneración de los derechos de las mujeres, de las que muchas veces resulta su revictimización, pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que se corre el riesgo de la naturalización de la violencia contra la mujer.

           En consecuencia, resulta menester interpretar los hechos y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género, conforme señalan los estándares de protección internacional y constitucional que como desarrollamos incorporan una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer, ahondados por la condición de menor. Por tanto, en este escenario tampoco es admisible, atender casos resultantes de violencia como simples conflictos, que no ameritan mayor análisis de la gravedad de la situación o el verdadero riesgo de la víctima, viendo el trasfondo de la problemática en cuestión, ocasionando que las mujeres terminen participando en un sin número de trámites prolongados y exigentes, instando que se agote en la tramitación instancias administrativas, frente a la posibilidad de precautelar la vida, como ocurre en el caso concreto.

Razón por la que, esta Sala no comparte el análisis jurídico efectuado por la Jueza de garantías, quien no realizó una ponderación adecuada del bien jurídico a tutelar y adoptó una perspectiva y dimensionamiento sesgado de la problemática, al instar por un lado, el agotamiento de recursos administrativos, y por otro, al referir que: “…las tareas no van ha impedir que la menor trate de suicidarse…” (sic), aspecto, este último, que la autoridad judicial no puede aseverar con objetividad, agudizando con este argumento, el escenario de riesgo en la que se encuentra la menor AA, sin considerar que el derecho a la vida implica además, el derecho a vivir en condiciones que garanticen una vida digna; por lo que, no sería posible otorgarle esta garantía en tanto no se repare la violencia ejercida ni se le garantice su derecho a la educación.

De lo expresado, esta Sala comprueba que la autoridad demandada vulneró el derecho a la vida, y por conexitud, el derecho a la educación de la menor AA; consiguientemente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR     la Resolución 10/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo:

i)         ORDENAR al Director de la Unidad Educativa Héroes del Pacífico de la localidad Pichaca (Saihuana) - Estancia Okoruro, distrito Calacoto, provincia Pacajes del departamento de La Paz, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, bajo la supervisión del Director Distrital de Educación de El Alto, efectivice el traslado de unidad educativa de la adolescente víctima de violencia sexual, de esa localidad a la ciudad de El Alto, lugar en el que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, dispuso recibiría apoyo en el Centro de Atención Terapéutico MINA ENDA-BOLIVIA; y realice, sin necesidad de petición de parte y de manera gratuita, todos los trámites administrativos conducentes a este fin, cuidando de resguardar la reserva de su identidad, en protección del derecho a la imagen y la confidencialidad, conforme dispone el art. 144.I y II del Código Niña, Niño y Adolescente;

ii)       Dimensionando los efectos de la concesión de la tutela, se dispone que, en la eventualidad que la niña/adolescente hubiera perdido el año escolar a consecuencia del incumplimiento de la orden de traslado, la falta de la remisión de sus calificaciones o del envío oportuno de trabajos y tareas educativas, que fue ordenado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, corresponderá al Director Distrital de Educación de El Alto en coordinación con el Director de la Unidad Educativa Héroes del Pacífico y/o el nuevo Director de la Unidad Educativa donde sea trasladada la adolescente, adoptando además las medidas necesarias para salvar el año escolar de la ahora accionante, con mayor razón si tenía calificaciones hasta el tercer bimestre que le permitían aprobar dicho año escolar;

iii)     Exhortar al Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, difunda el presente fallo constitucional a efectos de su socialización, promoviendo programas de capacitación sobre la adecuada interpretación y aplicación de las leyes en caso de violencia sexual a niñas, niños y adolescentes; y, el deber de diligencia en actos de violencia sexual, traducidos en la urgencia de tomar medidas protectivas apropiadas e inmediatas por parte de los directores de los centros educativos, actuando de manera eficaz ante este tipo de denuncias. Asimismo, se dispone que el Ministerio de Educación, emita memorando de llamada de atención al Director de la Unidad Educativa Héroes del Pacífico de la localidad Pichaca (Saihuana) - Estancia Okoruro, distrito Calacoto, provincia Pacajes del departamento de La Paz, por la falta de premura en el traslado de la menor AA al Centro Educativo de la ciudad de El Alto, debiendo constar como demerito en el file personal de Eugenio Chura Condori; 

 

iv)     En el marco de la rehabilitación como elemento del derecho a la reparación, se dispone que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 3 de El Alto, brinde el acompañamiento necesario para que la adolescente víctima de violencia sexual, reciba el apoyo terapéutico necesario; y,

v)       En el marco de la indemnización como elemento del derecho a la reparación, se dispone la calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, ante la Jueza de garantías, en el marco de lo dispuesto por el    art. 39 del Código Procesal Constitucional, a tal efecto, deberán considerarse los elementos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[2]El FJ III.1, establece: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos...”. 

[3]El FJ III.1, refiere que: “…en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del “recurso”. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales.

Razonamiento jurisprudencial que es perfectamente aplicable también a las acciones de libertad, por cuanto como se refirió, su objeto es no dejar en incertidumbre o defensión a la autoridad o persona demandada, la que en conocimiento de la acción planteada en su contra, la asume en base a los argumentos vertidos en ella; no pudiendo modificarlos durante su tramitación”. Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012, ambas de 14 de mayo.

[4]El FJ III.1, señala que al tiempo de referirse a la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad “… en la substanciación de la acción, existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción y, por otra parte, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es posible que, inclusive, se analicen hechos conexos al acto demando de ilegal”. 

[5]El FJ III.3, al tiempo de desarrollar la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, indica que: “…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: `Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…´.

Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él.

En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo que, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. (…)

El carácter informal de la acción de libertad, permite que la justicia constitucional pueda proteger de manera eficaz los derechos de los justiciables, concediendo la tutela frente a actos ilegales denunciados expresamente o aún no siéndolo, tengan vinculación con el acto que motivó la presentación de la acción de libertad”.

[6]La referida SCP 1977/2013, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, en su fundamentación jurídica incorporó los principios pro homine, interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, aplicación directa de los derechos, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio pro actione y justicia material, que sustentan la superación de la concepción formalista del derecho.

[7]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[8]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[9]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.

[10]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.

[11]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

[12]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”. 

[13]Este instrumento internacional, entonces, exige a los Estados partes garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos, así como implementar políticas para eliminar la discriminación en contra de las mujeres. Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes: a) Consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; b) Adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; d) Abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación; e) Eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; e) Derogar las disposiciones normativas que impliquen una discriminación contra la mujer. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres -Convención de Belem do Pará-. Adoptada por la Asamblea General de la OEA en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de 9 de junio de 1994. Ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994.

[14]Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

[15]Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.

[16]Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).

[17]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ninosninas3.pdf 

[18]Código Niño, Niña y Adolescente, art. 16.I: “La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna”.

[19]Reconocido por el Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucional para la Atención y Protección a Víctimas.

[20]El art. 63.1, señala: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[21]Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989 sobre Reparaciones y Costas.            Serie C No. 7, párr. 26.

[22]Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989 sobre Reparaciones y Costas.            Serie C No. 7, párr. 26.

[23]Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 287, párr. 567.

[24]Carlos Martín Beristain, Diálogos sobre la Reparación, Qué Reparar en los Casos de Violaciones de Derechos Humanos, pág. 175.

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