SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

III.5. Análisis del caso concreto

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido que por la importancia del derecho a la vida, de cuyo ejercicio deriva la posibilidad de ejercer otros derechos, no es admisible invocar la causal de subsidiariedad, que en la tramitación de la acción de libertad constituye una excepción a la regla, no aplicable cuando se halla comprometido este derecho, considerando que la parte accionante acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección por el peligro en que se encuentra este bien jurídico protegido. Por el contrario, corresponde al juez constitucional, ejerciendo su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite sin mayor dilación conforme al principio de inmediatez que inviste a esta acción tutelar, dejando de lado la exigencia de agotar la instancia administrativa -Dirección Distrital y Ministerio de Educación-, ya que adoptar esta postura, representa otorgar a este bien jurídico un estatus inferior frente a las formalidades requeridas.

Hecha esta salvedad y en mérito a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, así como los estándares normativos y jurisprudenciales de protección desarrollados precedentemente; y toda vez que, la problemática jurídica planteada se relaciona con el riesgo en el que se sitúa la vida de la menor AA y otros derechos conexos que le aseguran una vida digna, esta Sala ingresará al análisis de dicha problemática.

En este contexto, se puede advertir de la Ficha de Coordinación Interinstitucional de 1 de septiembre de 2017, suscrita por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 3 dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dirigida al Director de la Unidad Educativa donde estudia la menor AA, la solicitud de colaborar con los trámites necesarios para cumplir con su traslado a la ciudad de El Alto, donde recibiría la terapia psicológica debido al diagnóstico de un cuadro de ideación y pensamientos suicidas que sitúan en un escenario de riesgo la vida de la menor AA -Conclusión II.1-; petición que fue reiterada por su padre, el 25 de septiembre, de acuerdo a lo aseverado por la propia autoridad demandada, en el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad; no obstante, y pese a que dicha autoridad, señaló conocer los episodios de violencia de tipo sexual en los que se halló involucrada la menor, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; es decir luego de transcurridos un mes y cinco días, no se tiene constancia que se obró conforme a este requerimiento. 

Ahora bien, no puede perderse de vista la situación de violencia sexual de la que deriva el riesgo que corre la vida de la menor AA. De ahí que, resultan relevantes las medidas de protección que otorgue el Estado, además de la exigencia de una protección reforzada y diligente de sus autoridades, a quienes se exige una respuesta mucho más efectiva por la situación compleja de vulnerabilidad en la que se sitúa la menor, a efectos de no agravarla aún más.

En tal sentido, si bien la autoridad demandada, refirió contar con la libreta de calificaciones al tiempo de dilucidarse la audiencia de esta acción tutelar; sin embargo, por el lapso transcurrido desde la solicitud efectuada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 3 de El Alto, se advierte que el Director de la Unidad Educativa, no actúo con la debida diligencia y celeridad que el caso ameritaba, ya que se encontraba en condiciones y en la obligación de darle atención preferente a este requerimiento; conducta exigida conforme, por una parte, al estándar normativo y jurisprudencial de protección al menor desarrollado, que constriñen a sus destinatarios -Estado- a través de sus instituciones, adoptar aquellas medidas administrativas, entre otras, que conduzcan a lograr mayor efectividad -goce y disfrute real- del derecho reconocido, en este caso de su derecho a la vida, pero sobre todo una vida digna,            a través de una protección integral. Y por otra, responde a una obligación en concreto establecida en el ordenamiento jurídico interno boliviano, que acogiendo dichos estándares internacionales de protección, fija para los agentes estatales en el ámbito educativo, en aplicación del art. 19 de la Ley 348, la responsabilidad de garantizar el traspaso inmediato a las unidades educativas de las mujeres en situación de violencia, precepto que no es restrictivo únicamente a los hijos e hijas de dichas mujeres, ya que significaría inclinarse por una interpretación menos favorable, aislada a las disposiciones desarrolladas y ajena a la voluntad del legislador, más aun si responde al ejercicio de los derechos de la propia víctima de violencia.

Asimismo, la autoridad demandada hizo referencia a la conducta pasiva de los padres de familia, con quienes debió coordinarse el requerimiento de traslado, aunque contradictoriamente manifestó en audiencia, que en dos oportunidades los progenitores hubieran reiterado su preocupación. Al mismo tiempo, como se advirtió en Conclusiones de esta Sentencia, el requerimiento inicial fue formulado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 3 de El Alto, instancia con la que también se encontraba en posibilidades de entablar dicha coordinación, corroborándose una vez más su actitud negligente.

Por estas razones, la conducta de la autoridad demandada es jurídicamente reprochable, al no resultar compatible con las obligaciones convencionales asumidas por el Estado boliviano, ya que su actitud agrava la situación de riesgo denunciada, al no coadyuvar desde su ámbito, con la atención psicológica requerida, además de entorpecer la continuidad en la formación académica de la menor AA, considerando sobre todo, la etapa de escolaridad en la que se dieron estos hechos. 

En el mismo sentido, el análisis jurídico de una problemática que involucre el tratamiento de los derechos de la vida y conexos, que como señalamos requieren una protección adicional por la condición de mujer y menor, no puede realizarse desde una perspectiva neutral o resultante de una mirada generalizada, si lo que se pretende es tutelar el derecho de un sector poblacional en particular -mujer adolescente-, por cuanto sus efectos no serían similares, esto precisamente con el objeto de corregir patrones de desigualdad y vulnerabilidad en la que se hallan involucrados sectores como el analizado, ya que de lo contrario, puede conducirse a la vulneración de los derechos de las mujeres, de las que muchas veces resulta su revictimización, pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que se corre el riesgo de la naturalización de la violencia contra la mujer.

           En consecuencia, resulta menester interpretar los hechos y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género, conforme señalan los estándares de protección internacional y constitucional que como desarrollamos incorporan una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer, ahondados por la condición de menor. Por tanto, en este escenario tampoco es admisible, atender casos resultantes de violencia como simples conflictos, que no ameritan mayor análisis de la gravedad de la situación o el verdadero riesgo de la víctima, viendo el trasfondo de la problemática en cuestión, ocasionando que las mujeres terminen participando en un sin número de trámites prolongados y exigentes, instando que se agote en la tramitación instancias administrativas, frente a la posibilidad de precautelar la vida, como ocurre en el caso concreto.

Razón por la que, esta Sala no comparte el análisis jurídico efectuado por la Jueza de garantías, quien no realizó una ponderación adecuada del bien jurídico a tutelar y adoptó una perspectiva y dimensionamiento sesgado de la problemática, al instar por un lado, el agotamiento de recursos administrativos, y por otro, al referir que: “…las tareas no van ha impedir que la menor trate de suicidarse…” (sic), aspecto, este último, que la autoridad judicial no puede aseverar con objetividad, agudizando con este argumento, el escenario de riesgo en la que se encuentra la menor AA, sin considerar que el derecho a la vida implica además, el derecho a vivir en condiciones que garanticen una vida digna; por lo que, no sería posible otorgarle esta garantía en tanto no se repare la violencia ejercida ni se le garantice su derecho a la educación.