ACLARATORIO DE LA SCP 0040/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0040/2018-S2

Fecha: 06-Mar-2018

emitió la Sentencia 03/2016,

               Conforme los antecedentes que cursan en la presente demanda tutelar y lo aseverado por el impetrante de tutela dentro del proceso penal seguido en su contra -en condición de menor de edad- por el Ministerio Público a denuncia de Franklin Justiniano Dorado y Constanza Castedo Pino, el Juez demandado emitió la Sentencia 03/2016, declarándolo autor de la comisión del delito de asesinato, imponiéndole el régimen de internamiento cerrado, por el término de seis años, en mérito a la responsabilidad atenuada en cuatro quintas partes respecto al máximo penal de treinta años, a cumplir en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal “MANA” de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni.

               Según el demandante de tutela, estando pendiente de resolución la apelación restringida, a solicitud de la víctima, el Juez demandado señaló audiencia para el 4 de diciembre de 2016, para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas de las que gozaba; motivo por el cual su padre, por memorial de 28 de noviembre de igual año, interpuso excepción de incompetencia al considerar que el Juez había perdido competencia por haber pronunciado Sentencia, por lo que no podía resolver dicha solicitud; la audiencia en cuestión se instaló, más como el menor no concurrió a la misma, se lo declaró rebelde y se emitió mandamiento de aprehensión en su contra.

               Esa determinación fue impugnada mediante una acción de libertad contra el Juez demandado y la Fiscal de Materia asignada a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), resuelta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 001/2017 de 9 de febrero, que concedió la tutela contra el Juez demandado, disponiendo que previo a considerar la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, resuelva la excepción de incompetencia, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión. El 11 de abril de 2017, el padre del menor interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juez demandado solicitando en el otrosí 1 de su memorial, que antes de resolverla, previamente tramite y resuelva la excepción de incompetencia; las solicitudes fueron respondidas por Auto Interlocutorio de 25 de abril del mismo año, señalando que no correspondía considerar lo solicitado y declarando ejecutoriada la Sentencia 03/2016.

               Conforme lo relacionado, se puede evidenciar que la excepción de incompetencia no fue resuelta por el Juez demandado, pues como el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia de primera instancia, el Juez declaró su ejecutoría y libró el mandamiento de régimen de internamiento contra el impetrante de tutela.

               Ahora bien, la presente acción de libertad por supuesto procesamiento indebido, tiene por objeto se declare la nulidad de la Sentencia y del Auto de Vista que fueron dictados; al respecto, a través de la SCP 0040/2018-S2 debió ingresar a considerarse la presente acción de libertad, para determinar si efectivamente existe un procesamiento indebido y si el mismo directa o indirectamente vulnera el derecho a la liberad; realizada esa precisión, la suscrita Magistrada a través del presente Voto Aclaratorio ve por conveniente expresar lo siguiente:

               Uno de los argumentos del peticionante de tutela es que Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 001/2017, que concedió la acción de libertad contra el Juez demandado, disponiendo que previo a considerar la solicitud de revocatoria de medidas cautelares resuelva la excepción de incompetencia, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra; ahora bien, es necesario precisar que para resolver la problemática traída a consideración de esta Sala, se procedió a la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, verificando que la Resolución 001/2017 que concedió la acción de libertad fue revocada en revisión por este Tribunal mediante SCP 0704/2017–S2 de 31 de julio.

               Por otra parte, es necesario tener en cuenta que la excepción de incompetencia, fue interpuesta en el entendido que el Juez demandado no podía llevar adelante la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención, porque ya dictó Sentencia en el caso. Que, conforme a los antecedentes del proceso, esa audiencia nunca se llevó adelante, de tal suerte que el Juez no se pronunció sobre dicha revocatoria; es decir, que no existió perjuicio en contra del menor, pues éste no fue privado de libertad como consecuencia de la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, y por lo mismo, no hubo vulneración de su derecho a la libertad; pues como se explicó, esa audiencia no se llevó adelante; por ello, no se consideró la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas de la detención preventiva.

               Estos elementos deben ser considerados en atención a que el objetivo de la presente acción, como se señaló, es la anulación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista; sin embargo en materia procesal, toda declaración de nulidad requiere se demuestre la vulneración del derecho, en el caso sería la lesión del derecho a la libertad, que como se estableció no se evidenció ello respecto a la falta de resolución de la excepción de incompetencia. En ese entendido, si bien existió una tramitación irregular de dicha excepción; empero, dicho error carece de relevancia constitucional, por cuanto no ocasionó perjuicio al impetrante de tutela, ya que el vicio debe ser relevante en la configuración del acto -principio de trascendencia-, anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso; es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá de última ratio; por lo que, respecto a esta omisión, no corresponde declarar la procedencia de la acción de libertad.

               Con relación a la falta de pronunciamiento del mismo Juez demandado respecto a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, se tiene que como reconoce el propio accionante, ésta fue interpuesta ante el Juez demandado después que se hubiera pronunciado el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida contra la Sentencia de primera instancia; motivo por el cual, el Juez la rechazó declarando la ejecutoría de la referida Sentencia, al no existir otro medio o recurso de impugnación; por lo que respecto a este reclamo, tampoco se evidencia vulneración de su derecho a la libertad.