ACLARATORIO DE LA SCP 0040/2018-S2
Fecha: 06-Mar-2018
resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
En mérito a los razonamientos efectuados en los anteriores Fundamentos, la Magistrada que suscribe este Voto Aclaratorio, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0040/2018-S2, referido a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido; sustento en el que glosan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014- referida en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.2 de la presente aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014.
La Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, tampoco comparte los argumentos utilizados para resolver el caso, contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la referida SCP 0040/2018-S2, en el que, aplicando la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de libertad vinculada al debido proceso, explicada precedentemente, se sostiene que la activación de la acción de libertad no resulta viable, porque la interposición de las excepciones y la falta de pronunciamiento de las mismas, no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad del accionante; por cuanto el mismo, se encuentra restringido por la Sentencia 03/2016 de 19 de septiembre pronunciada en su contra.
Efectivamente, en mérito al estándar más alto de protección, aplicando la SCP 0217/2014, que fue explicada en fundamentos precedentes, debió ingresarse al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado por el accionante, más aún si se considera que es un adolescente, que debe ser oportunamente atendido y protegido por el Estado, en el marco del interés superior del niño, niña o adolescente, que en el ámbito judicial, se manifiesta en el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, conforme lo manda el art. 60 de la CPE, que textualmente señala:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Con el mismo criterio, debió ingresarse al análisis de fondo, por cuanto, de acuerdo a los datos del expediente, el impetrante de tutela formuló varias acciones de defensa, las cuales fueron denegadas con argumentos formales, cuando, en virtud a los mandatos constitucionales, correspondía ingresar al análisis de fondo del caso desde la primera acción interpuesta, a fin de evitar la demora en el conocimiento y resolución de los casos; toda vez que, el efecto de la denegatoria de una acción por argumentos procesales, genera que el caso vuelva a la justicia constitucional traducido en una nueva demanda tutelar, generando mora y recarga procesal.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 6
- a)
- SC 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- II.3.1. Con relación al
- emitió la Sentencia 03/2016,
- II.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni
- el estándar
- MAGISTRADA