AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2018-RCA
Fecha: 01-Mar-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial de 15 de enero de 2018, cursante de fs. 48 a 50 vta., el accionante señaló que dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, en su calidad de Oficial de Registro Civil del departamento de La Paz, la Autoridad Sumariante del SERECI dictó la Resolución RES.SUM.ADM-ORC-SMFP 05/2017 de 15 de noviembre, mediante la cual fue sancionado administrativamente; Resolución dictada invadiendo la competencia privativa del Tribunal Electoral Departamental (TED) de La Paz, al no ser un brazo operativo de los Tribunales Electorales Departamentales.
Alega que, si bien la Autoridad Sumariante basó su decisión en la facultad prevista en el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil; sin embargo, esta es objetivamente contraria al art. 43.6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, por lo que se trataría de una norma inconstitucional, porque vulnera una ley expresa, siendo en este caso de preferente aplicación la Ley y no el Reglamento conforme la jerarquía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE, que de forma extraña prevé que los Tribunales Electorales Departamentales conocerán y resolverán los recursos jerárquicos interpuestos contra la resolución sumarial final del sumariante del SERECI, cuando lo que correspondía era que dicha norma previera que la autoridad competente para iniciar sumario administrativo a los Oficiales de Registro Civil, fuera la Autoridad Sumariante designada por los citados Tribunales Electorales Departamentales, y al no estar normado de esa forma se atentó contra el derecho al juez natural.
Finalmente, indica que de conformidad al art. 43.6 de la LOEP, los Tribunales Electorales Departamentales son los que se encuentran facultados y dotados de competencia privativa y exclusiva de designar a los Oficiales de Registro Civil, así como de destituirlos, facultad que corresponde juzgar en un proceso sumario, dentro del marco de las garantías del debido proceso, toda vez que, la destitución de un Oficial de Registro Civil es el resultado de un proceso sumario previo, tal como lo establecen los arts. 25 y 26 del citado Reglamento, siendo exclusiva atribución de los Tribunales Electorales Departamentales a través de sus propios brazos operativos, o sea, de su propia Autoridad Sumariante designada por ellos mismos y no del SERECI; consiguientemente, la norma impugnada crea competencias contrarias a las previstas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001.
- Autoridad Sumariante de Oficiales
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- RATIFICAR