AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2018-CA
Fecha: 06-Mar-2018
esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara y congruente los motivos por los cuales se considera que una disposición contradice lo establecido por la Norma Suprema
De acuerdo al art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se acusan como lesionados y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos proceder a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara y congruente los motivos por los cuales se considera que una disposición contradice lo establecido por la Norma Suprema.
En ese marco, es necesario señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de alguna norma, se tiene que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema, indicando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional, solo en ese caso será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada.
Ahora bien, del análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada se tiene que, si bien se verificó que el accionante cuenta con legitimación activa para interponer la misma conforme establece el art. 74 del CPCo (fs. 5); no obstante, se evidencia que la demanda no tiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que el accionante no detalló las razones por las que considera que las disposiciones impugnadas -arts. 4 y 5 de la Ley Departamental 123- son contrarias al texto constitucional, indicando únicamente que “…estas disposiciones implican el ejercicio de las competencias exclusivas y concurrentes (…) solo pueden ser ejercidas por el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo, en este caso dichas facultades de establecer el Directorio y la duración de su gestión corresponde como facultad ejecutiva únicamente al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por medio de una de sus secretarias…” (sic); por otra parte, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido, por cuanto, se limitó a transcribir doctrina, jurisprudencia constitucional y normas constitucionales, sin realizar la tarea comparativa correspondiente en cuanto al o los motivos, razonamientos jurídicos y contraste del porqué las disposiciones impugnadas son contrarias al texto de la Norma Suprema, que genere una duda razonable que permita demostrar las contradicciones acusadas, incumpliendo así el art. 24.I.4 del CPCo, en relación al art. 27.II inc. c) del mismo Código, el cual determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas
- II.2. Análisis del caso concreto
- esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara y congruente los motivos por los cuales se considera que una disposición contradice lo establecido por la Norma Suprema
- RECHAZAR