AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2018-CA
Fecha: 12-Mar-2018
a)
Mediante Auto de 9 de febrero de 2018, fue corrida en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, (fs. 79 a 80), German Taboada Párraga, Director Ejecutivo de la AEMP, mediante nota AEMP/DESP/453/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 60 a 76, en respuesta manifestó lo siguiente: a) La Entidad accionante omitió fundamentar los motivos por los cuales considera que los arts. 19.3 del DS 29519 y 33.3 del Reglamento de Regulación de la Competencia aprobado por la RM 190 de 29 de mayo de 2008, serían contrarios a los arts. 117.I y 410.II de la CPE, no explicó en qué medida el pronunciamiento que vaya a emitir el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural al resolver el recurso jerárquico que se presentó contra la Resolución Administrativa RA/AEMP 02/2018, dependa de la declaratoria de inconstitucionalidad; b) En cuanto a la vulneración del art. 117.I de la CPE, el cual estaría siendo inobservado por las normas cuya constitucionalidad se alega, no dispone que la suspensión o inhabilitación para ejercer el comercio sea una sanción exclusiva del ámbito penal, como erróneamente entiende la Entidad accionante, no siendo evidente que las normas impugnadas faculten a la AEMP a imponer sanciones penales, al contrario enuncian “sanción temporal o definitiva” que dicha autoridad puede aplicar dentro de un proceso administrativo; asimismo, la parte accionante erróneamente relaciona las normas cuestionadas con los arts. 36 del CP y 21 del C.co, cuando corresponde contrastar con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental; c) La Entidad accionante refiere que la AEMP estaría pretendido imponer sanciones penales reservadas a los jueces en materia penal, aseveración completamente errónea, toda vez que la sanción de suspensión dispuesta por los arts. 19.3 del DS 29519 y 33.3 del Reglamento de Regulación de la Competencia, aprobado por la RM 190, no se constituye en una sanción penal, sino en una de naturaleza administrativa, impuesta dentro de un proceso administrativo sancionador, contenidas en los arts. 71 y 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), constituyen actos legítimos enmarcados en la ley y la Constitución Política del Estado; d) Sobre la vulneración al art. 410.II de la Norma Suprema, la parte accionante no explica ni justifica cual la violación o de qué forma se materializa la contravención, vulneración o desconocimiento de la norma constitucional citada, limitándose a señalar que existe un desconocimiento de su texto; es decir, no contiene una clara descripción de cómo dicha norma es supuestamente vulnerada por las disposiciones impugnadas, al afirmar que se vulneró el Código Penal y de Comercio, al ser normas de superior jerarquía respecto a un Decreto Supremo, no es evidente, dado que el DS 29519, tiene por objeto “…regular la competencia y la defensa del consumidor frente a conductas lesivas que influyan negativamente en el mercado provocando especulación en precios y cantidad a través de mecanismos a ser ejecutados por IBMETRO y la superintendencia de empresas…” (sic), disposición que fue emitida en el marco de las Leyes del Bono Sol -Ley 2427 de 28 de noviembre de 2002- y Ley de Reestructuración Voluntaria -Ley 2495 de 4 de agosto de 2003-, que otorgan a la entonces superintendencia de empresas la atribución expresa de controlar, regular, supervisar a la empresas en los relativo a la defensa de la competencia, por lo tanto no es cierto que se estaría aplicando un Decreto Supremo por encima de la ley, como afirma la Entidad accionante; y, e) Cuando señala que el Código Penal y de Comercio, son contrarios a las normas cuestionadas, por ese aspecto no se activa la acción de inconstitucionalidad; es decir, el dilucidar si las normas impugnadas contraviene o desconocen el texto de los preceptos legales mencionados corresponde a otra instancia y no debe ser objeto de la presente acción de inconstitucionalidad.