AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2018-CA

Fecha: 12-Mar-2018

rechazó

El Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por Resolución Ministerial “MDPyEP Nº 023 . 2018” (sic) de 21 de febrero, cursante de fs. 43 a 59, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por no fundamentar la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos impugnados y no haber demostrado la vinculación necesaria entre la validez constitucional de estas disposiciones legales con la decisión que deba adoptar la autoridad jerárquica a momento de resolver el recurso jerárquico interpuesto; asimismo, no especificó los derechos supuestamente vulnerados, ni argumentó porqué la norma impugnada es contraria a la Norma Suprema, fundamentando: 1) En cuanto a la competencia y potestad sancionatoria de la AEMP, las del Bono Sol y la Ley del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas -Ley 685 de 11 de mayo de 2015-, los Decretos Supremos 071 y 29519, normas que dentro su objeto y ámbito particular establecen que la AEMP es la entidad cuya facultades y atribuciones se relacionan básicamente con: Regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de las empresas y el registro de comercio, además establecer procedimientos de regulación a las empresas, personas y entidades sujetas a su jurisdicción en lo relativo a prácticas anticompetitivas absolutas y relativas, entre otras atribuciones, de ahí que la AEMP requiere establecer una estructura básicamente procedimental, relativa a la implementación de sanciones propias en temas regulatorios sobre competencias contenidas en el DS 29519, es así que entre ellas se encuentra el Reglamento de Regulación de Competencia aprobado por la RM 190 de 29 de mayo de 2008; asimismo, el procedimiento administrativo sancionador se encuentra regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) Sobre la supuesta vulneración del art. 117.I de la CPE, indicando que sólo los jueces en materia penal pueden imponer sanciones. La AEMP cuenta con facultades sancionatoria de índole administrativa que no se encuentran reñidas con el ámbito penal, siendo ambas materias especializadas. El citado artículo, contiene una mención genérica de una sanción penal, no dispone que la suspensión o inhabilitación para ejercer el comercio sea una sanción exclusiva del ámbito penal, como erróneamente entiende la parte accionante. No es evidente que los artículos denunciados de inconstitucionalidad faculten a la AEMP a imponer sanciones penales, siendo que dichas normas cuya inconstitucionalidad se alega, enuncian sanciones “temporal o definitiva” que la AEMP puede aplicar dentro los procedimiento administrativos que instaure; asimismo, el accionante erróneamente relaciona el art. 21 del C.co con las normas cuestionadas, cuando el deber de justificación es en relación con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental; 3) Con relación a la supuesta vulneración del art. 410.II de la Norma Suprema, la Entidad accionante no explica ni justifica de qué forma se materializa dicha contravención, limitándose en señalar que existe un desconocimiento de su texto…” (sic); es decir, no contiene una clara descripción de cómo la norma constitucional es supuestamente vulnerada por las normas denunciadas de inconstitucionales; sostiene también que se vulneraron los Códigos Penal y de Comercio, al ser normas de superior jerarquía que un decreto supremo, lo cual no es evidente, dado que el           DS 29519, ha sido emitido en el marco de la Leyes 2427 de 28 de noviembre de 2002 y 2495 de 4 de agosto de 2003, por lo que no es cierto que se estaría aplicando un decreto supremo por encima de la ley; y, 4) Respecto a que el art. 19.3 del DS 29519 es contrario a los Códigos Penal y de Comercio. La acción de inconstitucionalidad no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, de tal manera el dilucidar este aspecto corresponde a otra instancia; en el caso de autos, la Entidad accionante ha omitido fundamentar los motivos por los cuales las normas impugnadas serian contrarias a los art. 117.I y 410.II de la CPE, no explicó en qué medida el pronunciamiento que vaya a emitir la autoridad jerárquica ante el recurso jerárquico depende de la declaratoria de inconstitucionalidad pretendida. En suma no ha cumplido con los requisitos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, al no fundamentar la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos impugnados y no demostrar la vinculación necesaria entre la validez constitucional de esas disposiciones legales con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa a momento de resolver el recurso jerárquico.