AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2018-CA

Fecha: 19-Mar-2018

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Los accionantes, por memoriales presentados el 14 y 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 27 a 30 vta. y 35, respectivamente, formulan acción de inconstitucionalidad concreta señalando que, producto de una injusta demanda ejecutiva seguida en su contra, se emitió Sentencia 61/2017 de 4 de mayo, disponiendo el pago de $us60 000.- (sesenta mil 00/100 dólares estadounidenses), encontrándose el proceso en ejecución de sentencia; consideran que los demandantes se aprovecharon de su estado de necesidad haciéndoles incurrir en error en desmedro de su patrimonio, mediante actitudes que a su criterio se constituyen en ilícitos que deben ser tratados en el ámbito penal.

Manifiestan que, si bien el proceso ejecutivo puede ser ordinarizado, dicho aspecto no paraliza su ejecución; no obstante, existe la excepción contenida en el art. 400.II y III del CPC la cual establece que, ante la acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se podrá suspender provisionalmente la ejecución, y en caso que dicho documento fuere declarado nulo en otro proceso, se suspenderá de manera definitiva la ejecución.

Consideran que, el art. 400.II del CPC limita el ejercicio de su derecho a la defensa en ejecución de sentencia, debido a que solo cuentan con la posibilidad de presentar una acusación por falsedad ideológica o material para frenar la ejecución; no obstante que los documentos en las demandas ejecutivas pueden tener relación con otros ilícitos como el de falsedad de documento privado, supresión o destrucción de documento, uso de instrumento falsificado, extorsión, estafa, usura y usura agravada, entre otros que se encuentran establecidos en el Código Penal y que no se encuentran consignados en el art. 400.II del CPC que es limitativo para asumir defensa, el que inclusive exige de una acusación.

Asimismo señalan que, de acuerdo al art. 56.I de la CPE, tienen consagrado el derecho a la propiedad, el que se encuentra suprimido por el legislador mediante el artículo impugnado, debido a que no pueden paralizar la ejecución de la sentencia por los delitos de usura agravada y otros que conciernen a su caso, atentando al debido proceso y afectando sus derechos respecto a sus bienes patrimoniales; por otra parte, indican que el art. 400.II del CPC no concuerda con los principios ama qhilla, ama llulla, ama suwa que son parte del vivir bien contenidos en el art. 8.I de la CPE, que se encuentra contrariado por el artículo en cuestión, conllevando a discriminación negativa porque están limitados en su derecho a la defensa con igualdad de condiciones; por último, manifiestan que, la acción de inconstitucionalidad tiene relevancia para evitar daños irreparables tanto a los accionantes como a los postores que pretendan adjudicarse su inmueble, debido a que los efectos de esta acción anularían actuados judiciales.