AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2018-RCA

Fecha: 01-Mar-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

El Juez de garantías, por Resolución 01/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 90 a 92, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que, la entidad accionante debió observar el silencio administrativo negativo a fin de hacer valer sus derechos de forma oportuna en dicha instancia, por esa situación al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad impide efectuar el análisis de la problemática planteada.

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes se desprende que la entidad accionante por nota IDT/Mayo/0126-15 de 6 de mayo (fs. 14 a 15), solicitó a la Aduana Nacional la exención de GAC e IVA, la cual fue respondida por la autoridad ahora demandada mediante nota AN-USO.GC 2251/2015 de 22 de mayo (fs. 16 a 17), posteriormente en ese su propósito reiteró su pedido, hasta que finalmente recibió la Nota AN-USO.GC 1978/2017 de 4 de agosto, emitida por la ANB.

En ese sentido, si la entidad accionante de considerar que la respuesta a su solicitud no era suficiente o precisa, debió interponer los recursos de impugnación que se encuentran previstos en el ordenamiento administrativo de manera previa a la presentación de la acción tutelar, de manera directa o de creer que no existía un acto administrativo impugnable por la inexistencia de un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de su solicitud, a través del silencio administrativo negativo conforme establece el art. 17.III de la LPA.     

Por otro lado, como antecedente se tiene el documento AN-USO.GC. 1365/2017 de 24 de mayo (fs. 57 a 58), mediante la cual la ANB a tiempo de ratificar las notas envidadas al accionante (AN-USO.GC. 5354/2015 de 12 de noviembre, AN-USO.GC. 3424/2016 de 16 de septiembre, AN-USO.GC 3936/2016 de 1 de noviembre, y AN-USO.GC 4556/2016 de 28 de diciembre), declaró por no presentado el trámite de exención de tributos, por incumplir los requisitos para iniciar el mismo, en observancia de la Resolución Administrativa RA-PE-01-011-15 de 8 de mayo de 2015, convalidada mediante Resolución de Directorio RD 01-012-15 de 13 de mayo de 2015; generándose a partir de dichos documentos un trámite administrativo, que como se dijo de manera precedente, pudo ser objeto de impugnación conforme lo disponen los arts. 27 y 28 de la LPA, incluso se encontraba la posibilidad de plantear la impugnación correspondiente ante el silencio administrativo.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que la parte accionante al no haber agotado la vía extraprocesal en sede administrativa, incumplió con el principio de subsidiariedad, enmarcándose dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, establecida en el     art. 53.3 del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Construccional.