AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2018-RCA
Fecha: 09-Mar-2018
improcedencia
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, mediante Resolución de 9 de febrero de 2018, cursante de fs. 120 a 123, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: a) Los actos de la CGE se encuentran sometidos a control jurisdiccional, siendo el juez natural aquella autoridad en materia coactiva fiscal; b) Iniciado el proceso coactivo, según el art. 8 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), se permite excepciones, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, a ello se suma que el art. 11 de la misma Ley prevé la concesión de plazo de 20 días ampliable a 30, para que se presente justificativos y descargos; y, c) El Dictamen de Responsabilidad es impugnable por la vía administrativa o judicial, misma que es prueba constituida para iniciar un proceso posterior, porque la finalidad es que la entidad requiera se inicie la acción legal que corresponda y que la CGE, exprese divergencias en cuanto al presunto daño económico al Estado; vale decir que, su naturaleza no es definitiva, por ende al ser prueba preconstituida está sujeta a ser desvirtuada, validada, analizada o contrastada por el juez competente, por lo que, previamente debe ser conocido por la autoridad judicial pertinente, enmarcándose en una causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- podrá analizar (…), si existe la necesaria y suficiente fundamentación y motivación
- CONFIRMAR