AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2018-RCA

Fecha: 12-Mar-2018

a)

Los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 02/2018 de 9 de febrero, dispuso que el accionante: a) Señale de manera específica cuántos recursos constitucionales presentó por la misma causa y si alguno se halla pendiente de resolución; y, b) Refiera si hizo conocer a la autoridad administrativa que su vida estaba en peligro; ya que, en el memorial de la demanda se señalan fojas sin establecer a cual corresponden; es decir, existen espacios vacíos y que ello “…establecerán un mayor criterio de razonamiento sobre la vinculatoriedad indirecta de la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…” (sic).

En cuanto a las  características de la acción de cumplimiento la           SCP 0902/2013 de 20 de junio, señaló que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia” (las negrillas pertenecen al texto original).