AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2018-RCA
Fecha: 12-Mar-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 8 y 19 de febrero de 2018, cursantes de fs. 266 a 277 y 309 a 313 vta., el accionante manifiesta que dentro de su solicitud de retiro final de sus aportes acumulados en su cuenta de ahorro previsional, interpuso acción de amparo constitucional que por Resolución 02/2018 de 25 de enero, fue declarada improcedente, señalando que correspondía la presentación de una acción de cumplimiento; razón por la que interpuso esta acción tutelar, considerando que la autoridad demandada incumple su obligación establecida en el art. 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), de acatar y hacer cumplir las disposiciones de la Norma Suprema, al aplicar el art. 172 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 1888 de 4 de febrero de 2014, que fija la edad mínima de 58 años para recoger los aportes realizados al fondo de pensiones; lo que, ocasiona que no se permita la aplicación directa de los arts. 45.III de la CPE y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, regulados por el art. 81 de la Ley de Pensiones, inutilizando el beneficio otorgado por el art. 81 de dicha Ley; que refiere, que cuando los asegurados no cumplan los requisitos podrán realizar retiros mínimos o final, conculcando además un derecho fundamental consagrado en la Ley Fundamental a través de la aplicación de un Decreto Supremo que es inferior a la Constitución Política del Estado y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos que goza de preponderancia frente a la norma constitucional en aplicación del art. 256 de la CPE, omitiendo así la primacía de la Constitución Política de Estado y de todo el bloque de constitucionalidad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improceden
- i)
- cosa juzgada
- En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: 'La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- Fragmento 8
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos