AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2018-RCA
Fecha: 12-Mar-2018
improceden
El citado Tribunal de garantías por Resolución 03/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 314 a 317 vta., declaró improcedente la acción de cumplimiento, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento no es de naturaleza tutelar, siendo el objeto de su pretensión garantizar la ejecución de las disposiciones constitucionales legales, cuyo cumplimiento hubiese sido omitido; 2) En una primera acción de cumplimiento promovida por el accionante, culminó con la SCP 1028/2016-S1 de 26 de octubre, la cual señaló que la vulneración de derechos de los cuales se pide su tutela, le corresponde a la acción de amparo constitucional, haciendo el accionante caso omiso de lo referido en la misma; y, 3) Las acciones de inconstitucionalidad son el mecanismo de control normativo a las cuales el accionante pudo interponer en su oportunidad y eventualidad, a objeto que a tiempo de resolver un proceso judicial o administrativo, no se aplique una norma contraria a la Constitución Política del Estado; estando dentro de las causales de improcedencia previstas por el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El Tribunal de garantías declaró improcedente la acción de cumplimiento con el fundamento que: a) Dicha acción no es de naturaleza tutelar, siendo el objeto de su pretensión garantizar la ejecución de las disposiciones constitucionales legales, cuyo cumplimiento hubiese sido omitido; b) La primera acción de cumplimiento promovida por el accionante, culminó con la SCP 1028/2016-S1 de 26 de octubre, que determinó que la vulneración de derechos de los cuales se pidió su tutela, le corresponde a la acción de amparo constitucional; por lo que, el accionante hizo caso omiso a dicha sentencia al presentar nuevamente esta acción tutelar; y, c) Pudo interponer una acción de inconstitucionalidad como mecanismo de control normativo de constitucionalidad, para que a tiempo de resolver un proceso judicial o administrativo, no se aplique una norma contraria a la Constitución Política del Estado; estando dentro de las causales de improcedencia previstas por el art. 66.4 del CPCo.
De la lectura del memorial de interposición de la presente acción tutelar, se tiene que el accionante denuncia que la autoridad demandada como servidor público tenía la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales; no obstante, hizo caso omiso a ese mandato, aplicando preferentemente lo dispuesto por el art. 172 inc. a) del DS 1888, el mismo que establece la edad mínima de 58 años para recoger los aportes realizados al Fondo de Pensiones, inutilizando así el beneficio otorgado por el art. 81 de la Ley de Pensiones, que indica que: “Cuando los Asegurados no cumplan los requisitos para acceder a una prestación o pago del Sistema Integral de pensiones o tenga una renta en curso de pago del Sistema de Reparto podrán retirar el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional, mediante Retiros Mínimos o Retiro Final, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en reglamento”, transgrediendo además derechos sociales reconocidos por los arts. 45.III de la CPE y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que gozan de primacía frente al referido Decreto Supremo, vulnerando con ello la aplicación directa de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, reconocidos por los arts. 109.I, 256 y 410.II de la CPE.
En tal sentido, revisada la documentación aparejada al citado expediente, se evidencia que el accionante, con anterioridad a la presente acción de cumplimiento, presentó otra acción tutelar de la misma naturaleza y con el mismo objeto el 12 de julio de 2016, solicitando la aplicación directa del art 45.III de la CPE, en virtud a la atención inmediata y primacía constitucional establecidos en los arts. 109 y 410 de la Norma Suprema, demanda que mereció la SCP 1028/2016-S1 de 26 de octubre, que denegó la tutela bajo el fundamento que la vía para la restitución de derechos es la interposición de una acción de amparo constitucional; al respecto, de ello se advierte la concurrencia parcial de identidad de sujeto, objeto y causa entre la presente acción de defensa y la acción de cumplimiento que corresponde al expediente 16046-2016-33-ACU donde se emitió la SCP 1028/2016-S1; en este contexto, en virtud al Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, que estable que no es viable formular dos acciones de defensa sobre el mismo objeto procesal, no es posible la admisión de la presente acción tutelar; ya que, tanto la anterior como la presente acción de cumplimiento tienen por finalidad lograr la devolución de los aportes que el ahora accionante hizo al Sistema de Seguridad Social.
Por otro lado, y también es necesario recalcar que el accionante presentó una acción de amparo constitucional el 17 de enero de 2018, la misma que mereció la Resolución 02/2018 de 25 de enero (fs. 254 a 255); por lo que, se evidencia que existe abierta una acción tutelar que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico II.2. de este fallo, teniendo en cuenta esa situación; no puede intentar una nueva con el mismo objeto, pues podría ocasionar una disfunción procesal por una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho.
Finalmente, también se advierte que la presente acción de cumplimiento tiene como pretensión garantizar derechos eminentemente subjetivos los que deben ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional, haciendo improcedente la misma conforme el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improceden
- i)
- cosa juzgada
- En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: 'La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- Fragmento 8
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos