AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2018-RCA
Fecha: 19-Mar-2018
a)
Puntualiza que dicha Resolución vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación porque: a) No se mencionó al certificado emitido por el Notario de Fe Pública 22, el cual señaló claramente que Lourdes Toribia Pérez de Bracamonte otorgó el Poder notarial 169 de 19 de agosto de 1997, que ella denunció como falso; tampoco se valoró la Escritura Pública 0041/2000 de 12 de enero; b) Señaló que la Resolución revocada carecía de fundamentación; sin embargo, la misma procedió a analizar cada tipo penal investigado, junto con cada prueba aportada en la investigación preliminar, aspecto del cual carece la Resolución del Fiscal Departamental ahora cuestionada; c) No obstante haber afirmado que la denunciante habría suscrito el Testimonio de poder 2985/2001 de 13 de enero, de compra venta de inmueble, se revocó el rechazo; y, c) No se tomó en cuenta que todos los actos relativos a dicho bien fueron realizados por ante Notario de Fe Pública.
La Jueza de garantías declaró por no presentada esta demanda en base a los siguientes fundamentos: a) No se evidenció cómo se vulneraron el derecho al debido proceso en los componentes de motivación, fundamentación y congruencia, ni en lo que respecta a los principios de legalidad y seguridad jurídica; b) No se expusieron claramente los hechos; y, c) No se adjuntaron fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional.
Sin embargo, de la revisión del presente expediente, se evidencia que no es correcto el análisis realizado por la referida Jueza de garantías, a tiempo de disponer por no presentada esta acción tutelar, puesto que, de la revisión de los memoriales de interposición de la acción y de subsanación se advierte que la accionante señala que la Resolución FDLP/EJBS/R 2431 “A”/2017, emitida por la autoridad demandada, fue el acto que vulneró sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia porque mediante dicha resolución se habría revocado la Resolución de Rechazo sólo en base a los resúmenes de los memoriales de denuncia y de objeción al rechazo de denuncia sin tomar en cuenta la prueba aportada en dicha investigación consistente en los Testimonios de poder notarial 169 de 19 de agosto de 1997, que Lourdes Toribia Pérez de Bracamonte denunció como falso y la Escritura Pública 0041/2000 de 12 de enero; asimismo, a pesar de afirmar que la denunciante habría suscrito el Testimonio de Poder 2985/2001 de compra venta de inmueble, igualmente se revocó el rechazo de denuncia. Finalmente, señala que no se consideró que los actos relativos al bien inmueble objeto de la mencionada compra venta fueron realizados ante Notario de Fe Pública. Consecuentemente, se tienen referidos los hechos y los derechos presuntamente lesionados así como, la explicación sobre por qué considera que fueron vulnerados. Aclarándose que en relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad no se evidencian argumentos de la accionante.