AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2018-RCA
Fecha: 29-Mar-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2018-RCA
Sucre, 29 de marzo de 2018
Expediente: 23089-2018-47-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Potosí
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 18 a 27, la accionante a través de su representante legal señala que, es propietaria de una fracción de terreno urbano, que se encuentra ubicado en la calle Sucre esquina Colón, Barrio Inmaculada Concepción del municipio de Uyuni del departamento de Potosí, con una superficie de 386 m², inmueble que obtuvo por sucesión hereditaria de sus padres Julio Laredo Lozano y Natividad Casanova Fernández, que fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 5.12.1.01.0002836, Asiento A-4, de 26 de noviembre de 2015.
Señala que, en el referido inmueble viven personas desconocidas, cuyo comportamiento agresivo imposibilita que se los pueda identificar plenamente, por lo que, el 24 de marzo de 2017 se notificó a Dante Gallardo y otros particulares no identificados, con una carta notariada concediéndoles el plazo de noventa días a fin de que procedan al desalojo del inmueble, advirtiéndoles que se constituirán en mora al vencimiento del mismo, y que su negativa de desalojo también implicaría una acción de hecho de negativa de restitución del inmueble de su propiedad; no obstante, transcurrido el término concedido, no desalojaron el mismo, lo que fue verificado por el Notario de Fe Pública de Uyuni el 14 de diciembre de 2017, por lo que dicha negativa es una acción de hecho, lo que debe ser considerado como actos o medidas sin causa jurídica, pues los mismos no tienen la condición de propietarios, detentadores, inquilinos o anticresistas u otra condición que los habilite a estar en su inmueble.
Agrega que cuando se les solicita el desalojo del inmueble, los mismos la agreden verbalmente, con amenazas aprovechando su situación de vulnerabilidad por su avanzada edad, situación por la que pide se prescinda del principio de subsidiariedad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal considera lesionados sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 56, 179, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, mediante Resolución 001/2018 de 2 de marzo, cursante de fs. 28 a 39, declaró la improcedencia y rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) Respecto a los sujetos pasivos, el hecho de que la presente acción también sea dirigida contra “otros particulares”, desvirtúa la esencia del espíritu de ese tipo de proceso, y si bien hay excepciones eso es en acciones de hecho, que en el caso no se evidencia, pues ni la accionante sabe cuándo ingresaron los sujetos pasivos al inmueble, ni en qué condiciones o en qué calidad o título se encuentran, por lo que, no es correcto pretender hacer valer sus derechos mediante la acción de amparo; 2) En cuanto a los presupuestos de la subsidiariedad, es evidente que la accionante cuenta con 84 años de edad, en consecuencia dentro de los grupos de vulnerabilidad; 3) En el caso no se conoce la fecha exacta del hecho o hechos, empero la accionante habría tenido conocimiento demostrable el 24 de marzo de 2017, cuando otorgó mediante su abogado el plazo de noventa días a efectos de la desocupación de los poseedores -ahora demandados-, en consecuencia transcurrió más de un año según las pruebas aportadas por la misma, lo que hace inviable la acción; 4) No se acreditó el despojo, avasallamiento a efectos de que se pueda considerar una acción de hecho, y la accionante desconoce en qué calidad se encuentran los demandados y “otros particulares” ni desde cuando, por lo que podría decirse que los mismos ingresaron posiblemente cuando vivían sus padres; 5) La accionante dice que es propietaria de la totalidad del bien inmueble, pero contrariamente en la relación de hechos señala que es propietaria de una fracción del terreno urbano, lo cual no es claro y hace confusa su consideración; 6) La impetrante de tutela no puede considerarse como única propietaria, porque habrían otros coherederos, quienes tienen derecho de las alícuotas parte, empero extrañamente no refiere nada, ya que pudiere haberlos convocado como terceros interesados, lo que deja entrever que existen derechos espectaticios de los otros coherederos; y, 7) Del Testimonio de Poder 509/2016 se evidencia que Olimpia Laredo Casanova de Sivila, tiene domicilio en la calle Runa Simi “2140” zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba, entonces como podría habérsele despojado de su vivienda; en consecuencia no existe avasallamiento al derecho de propiedad por vías de hecho.
Resolución que fue notificada a la parte a la accionante el 5 de marzo de 2018 (fs. 40); formulando la misma impugnación el 8 del citado mes y año (fs. 42 a 45 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante a través de su representante legal refiere que: i) Se hizo un análisis exhaustivo de los motivos, circunstancias y razones lógico jurídicos por las que se demanda a otros particulares no identificados, mencionando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva, lo que no fue considerado por el Juez de garantías, quien tampoco tomó en cuenta la excepción a la regla de subsidiariedad, ante situación de vulnerabilidad y en cuanto a la inmediatez se realizó una incoherente valoración de la prueba porque se hizo un erróneo computo de la acción de hecho desde el 24 de marzo de 2017, olvidando que los poseedores debían proceder al desalojo en noventa días, hecho que se materializó cuando el notario procedió a la verificación del inmueble; y, ii) Si bien existen otros hermanos, empero de la lectura del folio real actualizado, se evidencia que ninguno de estos registró su derecho sucesorio, y siendo que es voluntad de las personas la aceptación o no de la herencia, no es óbice para que se haya determinado la improcedencia, falencia que era subsanable y para lo cual debía concederse el plazo de tres días.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituye que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. El cómputo de plazo de caducidad en las vías de hecho
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, refiriéndose al término de caducidad en vías de hecho precisó que: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional con el argumento de que la accionante no demostró la existencia de avasallamiento a su derecho a la propiedad y presentó la acción tutelar fuera del plazo de los seis meses.
En el caso en análisis, la impetrante de tutela alude estar ante vías de hecho, ante la supuesta agresiva negativa por parte de los demandados de devolverle su inmueble que adquirió por sucesión hereditaria de sus padres. Ahora bien, la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, precisa que las vías de hecho son actos continuos, porque a partir del primer acto lesivo a derechos fundamentales la cual emergió de las medidas de hecho, existen de manera conexa hechos posteriores vulneratorios de derechos los cuales podrán tutelarse tomando en cuenta que la lesión de derechos es mediata en el tiempo; bajo el mismo razonamiento la SCP 0768/2016-S2 de 22 de agosto, refiere que: “…cuando las vías o medidas de hecho persisten en el tiempo, ocasionan una permanente y continua conculcación de los derechos denunciados en la acción de amparo constitucional, prolongando la consumación irregular del hecho y la vulneración de tales derechos, situación por la que no es posible admitir como válida, la alegación del transcurso del tiempo (…), pues los actos ilegales perviven en el tiempo impidiendo que el plazo de caducidad discurra normalmente; en tal sentido, el cómputo de dicho plazo no debe realizarse desde el primer acto lesivo, tratándose de medidas de hecho, sino que se debe tomarse en cuenta la continuidad de tal acto ilegal ejercido por el demandado”; vale decir que, el plazo de caducidad no concurre con normalidad cuando se trata de vías de hecho, por ser actos continuos.
Bajo ese contexto, la accionante menciona que el 24 de marzo de 2017 ante el conocimiento de que su inmueble era habitado por personas desconocidas, dirigió a través de su representante con intervención de un Notario, una nota a Dante Gallardo y otros particulares, otorgándoles el plazo de noventa días para el desalojo del inmueble ubicado en calle Sucre esquina Colon del Municipio de Uyuni (fs. 6 y 7); no obstante, también indica que mediante verificación ocular realizada el 14 de diciembre de 2017, por Héctor Barrios Fuertes, Notario de Fe Pública Segundo de Uyuni del departamento de Potosí (fs.9), comprobó que los demandados seguían en su propiedad, quienes además la agreden verbalmente con amenazas cuando solicita el desalojo, teniéndose en cuenta que de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente auto, y de los datos del proceso, se tiene que se realizaron actos ulteriores y continuos relacionados a medidas de hecho, por ello no es posible marcar un momento de inicio para el computo del plazo de caducidad, pues se reitera los actos son continuos y permanentes, de lo que se concluye que en el presente caso se observó el principio de inmediatez; asimismo, tampoco existe inobservancia al principio de subsidiariedad, precisamente porque al estar denunciándose vías de hecho existe su excepcionalidad, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
a) La representante de la accionante señaló nombre y generales de ley, adjuntando el Testimonio Poder 509/2017 acreditando su personería (fs. 1 y vta.).
b) Identificó a los demandados indicando sus nombres y domicilios (fs. 18 vta.), a su vez alude como demandados a otros particulares no identificados en virtud de la flexibilización de la legitimación pasiva señalada en la SCP 998/2012 de 5 de septiembre.
c) La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 27);
d) Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y como es que se lesionó los derechos que se alega como vulnerados.
e) Precisó los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto.
f) No solicitó la aplicación de medidas cautelares; y siendo ello facultativo de la parte accionante, no es de cumplimiento obligatorio;
g) Presentó prueba en la que funda la demanda.
h) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.
Por todo lo señalado, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución 001/2018 de 2 de marzo, cursante de fs. 28 a 39, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia,
2° Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir la decisión asumida.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
En revisión la Resolución 001/2018 de 2 de marzo, cursante de fs. 28 a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cinthia Jhulisa Vásquez Rojas en representación legal de Olimpia Laredo Casanova de Sivila contra Dante Gallardo, Arturo Portanda y “otros particulares”.
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se restablezca el derecho propietario, del inmueble que cuenta con 386 m² y registrado en DD.RR. de Uyuni, bajo la matrícula 5.12.1.01.0002836, Asiento A-4, de 26 de noviembre de 2015; b) Se ordene el desalojo de los demandados y otros particulares no identificados en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de emitir orden de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública para procederse al desalojo; y, c) Se ordene la calificación de costas daños y perjuicios.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: