AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2018-RCA

Fecha: 29-Mar-2018

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, mediante Resolución 001/2018 de 2 de marzo, cursante de fs. 28 a 39, declaró la improcedencia y rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) Respecto a los sujetos pasivos, el hecho de que la presente acción también sea dirigida contra “otros particulares”, desvirtúa la esencia del espíritu de ese tipo de proceso, y si bien hay excepciones eso es en acciones de hecho, que en el caso no se evidencia, pues ni la accionante sabe cuándo ingresaron los sujetos pasivos al inmueble, ni en qué condiciones o en qué calidad o título se encuentran, por lo que, no es correcto pretender hacer valer sus derechos mediante la acción de amparo; 2) En cuanto a los presupuestos de la subsidiariedad, es evidente que la accionante cuenta con 84 años de edad, en consecuencia dentro de los grupos de vulnerabilidad; 3) En el caso no se conoce la fecha exacta del hecho o hechos, empero la accionante habría tenido conocimiento demostrable el 24 de marzo de 2017, cuando otorgó mediante su abogado el plazo de noventa días a efectos de la desocupación de los poseedores -ahora demandados-, en consecuencia transcurrió más de un año según las pruebas aportadas por la misma, lo que hace inviable la acción; 4) No se acreditó el despojo, avasallamiento a efectos de que se pueda considerar una acción de hecho, y la accionante desconoce en qué calidad se encuentran los demandados y “otros particulares” ni desde cuando, por lo que podría decirse que los mismos ingresaron posiblemente cuando vivían sus padres; 5) La accionante dice que es propietaria de la totalidad del bien inmueble, pero contrariamente en la relación de hechos señala que es propietaria de una fracción del terreno urbano, lo cual no es claro y hace confusa su consideración; 6) La impetrante de tutela no puede considerarse como única propietaria, porque habrían otros coherederos, quienes tienen derecho de las alícuotas parte, empero extrañamente no refiere nada, ya que pudiere haberlos convocado como terceros interesados, lo que deja entrever que existen derechos espectaticios de los otros coherederos; y, 7) Del Testimonio de Poder 509/2016 se evidencia que Olimpia Laredo Casanova de Sivila, tiene domicilio en la calle Runa Simi “2140” zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba, entonces como podría habérsele despojado de su vivienda; en consecuencia no existe avasallamiento al derecho de propiedad por vías de hecho.