SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-S1

Fecha: 01-Mar-2018

cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión

         Ahora bien habiéndose reasumido el entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 1865/2004-R de 1 de diciembre es necesario señalar que dichos entendimientos también han sido asumidos y precisados por la SCP 0619/2005-R de 7 de junio, en la que sobre los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, se concluyó lo siguiente: “(…) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad “» (Las negrillas corresponden al texto original).

El accionante a través de su representante estima lesionados sus derechos a la defensa, libertad, y al debido proceso; puesto que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, las autoridades accionadas, no le notificaron con el señalamiento de “audiencia de quimioluminiscencia, mecánica automotriz y accidentología vial” (sic) de 3 de octubre de 2017; y, pese haber comparecido en el actuado, informando al investigador asignado al caso sobre su falta de notificación, el Fiscal de Materia recurrido decidió llevar adelante dicha audiencia, bajo el argumento que el caso era de tiempo atrás y no podía suspenderse.

Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, la protección que se otorga por la acción de libertad, al debido proceso, no abarca a todas las formas de su presunta lesión, quedando reservada para los casos en que dicha vulneración  se encuentre relacionada de manera directa con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y exista además absoluto estado de indefensión.

En el contexto señalado, es preciso establecer si corresponde o no la activación de la acción de libertad respecto a la vulneración al debido proceso que invoca el accionante; en ese entendido, del análisis de la problemática planteada; se tiene que, el acto reclamado tiene como finalidad un acto investigativo –de carácter técnico–, mismo que no se halla relacionado de manera directa con la libertad del accionante; es decir, que dicho acto no operó como causa directa para su restricción o supresión de su libertad, más aún cuando el accionante, no se encuentra privado de libertad, ni en peligro de que se le quiera privar de la misma a causa de los elementos fácticos descritos; por ende, el acto ilegal denunciado no se halla conexo con la determinación de su situación jurídica, ya que la misma sería recién dilucidada en audiencia de aplicación de medidas cautelares que se habría señalado para el 30 de octubre de 2017, conforme se tiene de la Conclusión II.3 del presente fallo.

En este entendido, el acto ilegal denunciado, no constituye causa para la restricción de su libertad, menos si la misma no está impedida, tampoco le generó indefensión; toda vez, que este acto podía haber sido reclamado previamente ante la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, quien ejerce el control jurisdiccional.