SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que, en el proceso penal seguido en su contra, solicitó de forma reiterada el levantamiento y posterior modificación de sus medidas sustitutivas producto de la Resolución de Sobreseimiento 02/2017 dispuesta a su favor, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno, dilatando la resolución de sus solicitudes.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene el acta de audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 6 de septiembre de 2017 llevada a cabo ante la autoridad demandada, producto de la solicitud presentada por la accionante, consta en la misma la suspensión de dicha audiencia porque “…no se habrían cumplido con las formalidades de ley ya que las partes no habrían provisto las copias necesarias por lo cual no se encuentran ninguna de las partes en sala” (sic) (Conclusión II.1), por lo que de forma posterior, el 26 de septiembre del mismo año, la ahora accionante presentó memorial impetrando la modificación de sus medidas sustitutivas (Conclusión II.2).
Al respecto, de la documentación cursante en obrados y lo referido por la autoridad demandada en su informe, se advierte que, producto de la solicitud de levantamiento de medidas sustitutivas, la autoridad demandada llevó a cabo la audiencia de 6 de septiembre de 2017; sin embargo, esta fue suspendida por no haberse provisto las copias necesarias para la consideración del petitorio constando la inasistencia de las partes al verificativo; ante ello, el 26 de septiembre del mismo año la ahora accionante dedujo nueva solicitud impetrando la modificación de sus medidas cautelares; empero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dicho memorial no mereció consideración alguna para el correspondiente señalamiento de audiencia por parte de la autoridad jurisdiccional.
En ese entendido, corresponde referir que toda solicitud relativa a considerar la situación jurídica del procesado debe merecer por parte del Juez de la causa una tramitación expedita; así la SC 1010/2010-R de 23 de agosto determinó que: “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’”.
De lo anotado, se advierte que la autoridad demandada, incurrió en una actuación dilatoria en la tramitación de las peticiones de la ahora accionante para la consideración de su situación jurídica, estando las mismas directamente vinculadas con su derecho a la libertad, teniéndose que tras la suspensión de la audiencia de levantamiento de medidas sustitutivas, la accionante reiteró su solicitud de consideración de su situación jurídica a través del memorial de modificación de medidas cautelares, sin que dicha petición haya merecido respuesta alguna. Por lo referido, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, por lo que habiéndose advertido en el presente caso la existencia de una excesiva dilación en la consideración y resolución de las peticiones de consideración de la situación jurídica del ahora accionante, se activa esta vía en procura de acelerar el trámite judicial demorado innecesariamente en perjuicio de resolverse las peticiones del encausado vinculadas al ejercicio de su derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada señalar de forma inmediata día y hora de audiencia para la consideración de modificación de medidas cautelares de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12