SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2018-S4

Fecha: 07-Mar-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, expresa que se vulneró su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de homicidio, se dispuso su detención preventiva, mediante Resolución 338/2015 de 7 de agosto; y, habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva, la celebración de dicho acto procesal no fue efectuada hasta la interposición de la presente acción de defensa, sin resolverse su situación jurídica.

De acuerdo al informe presentado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, aprobado por la autoridad judicial demandada, la audiencia de consideración de solicitud de la cesación a la detención preventiva no fue señalada, bajo el justificativo de que el proceso penal de referencia, al encontrarse con acusación fiscal, fue sorteado y remitido al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento el 2 de octubre de 2017, para la sustanciación de juicio oral, aspecto también plasmado en la providencia descrita en la Conclusión II.3 del presente fallo, dictada por la autoridad demandada en atención al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, presentado por el accionante, de la cual, se extrae que dicha petición es negada en virtud de haberse remitido el cuaderno procesal ante otra instancia judicial.

No obstante, según el citado informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, se tiene que el cuaderno procesal fue devuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del indicado departamento alegando falta de foliación, de lo que se extrae que el proceso penal no fue radicado en dicha instancia, lo que implica que el control jurisdiccional del mismo, aún se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto; por lo que, el Juez demandado en suplencia legal de su similar Sexto, era el encargado de conocer y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, conforme lo expresado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares; consiguientemente, al tener a su cargo el control jurisdiccional del proceso, es que le correspondía a la autoridad demandada resolver la solicitud del accionante pese a haberse presentado la acusación, todo ello teniendo en cuenta que la causa no se encontraba radicada en el Tribunal de Sentencia referido.

Considerando que el Juez demandado, al no señalar audiencia para determinar la solicitud de cesación a la detención preventiva, incurrió en una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el cual indica que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible, razonamiento que aplica de forma vinculante a la regla procesal contenida en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, que establece que el juez o tribunal que conozca de dicha solicitud deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, aspecto que también fue incumplido en el presente caso, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida para resolver la situación jurídica del privado de libertad, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.