SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S3
Fecha: 09-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S3
Sucre, 9 de marzo de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 21329-2017-43-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 60/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 74 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yermeni Castro Romero, en representación sin mandato de la menor de edad AA contra Lucio Barrón Durán.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2017, cursante de fs. 10 a 11 la accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de octubre de 2017, el demandado, haciendo uso de su derecho a la visita, salió con la menor AA; sin embargo, el 8 del mismo mes y año, el referido suscitó un incidente secuestrando a la menor, sin haberle restituido hasta la fecha; hecho por el cual, se realizó la queja al juzgado donde se llevó a cabo el proceso de comprobación judicial de unión conyugal, donde la autoridad judicial emitió la Resolución de 10 del referido mes y año, que ordenó la restitución de la menor de edad, sin que hasta la fecha se haya ejecutado, por el contrario el demandado se ocultó maliciosamente pese a ser buscado por autoridades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), sin que al presente se conozca el paradero de la menor, temiendo por su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega que se lesionó el derecho a la libertad de locomoción vinculado al derecho a la vida y al interés superior de la menor de edad AA, señalando al efecto el art. 15.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo que el demandado restituya a la menor a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 73 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda, ampliándola en cuanto a los fundamentos del memorial de la presente acción tutelar, señaló que: a) Después de haber convivido con el demandado por siete años, decidieron separarse, elaborando un acuerdo regulatorio el nueve de marzo de 2017, estipulando el régimen del derecho de visita, acuerdo que fue homologado por el juzgado familiar correspondiente; b) Haciendo uso de su derecho a la visita, el progenitor recoge a la menor el 7 de octubre del referido año; sin embargo, el 8 del mismo mes y año, no realizó la restitución de la misma, al contrario se apersonó al domicilio de la madre con una funcionaria de la defensoría, donde tuvo una discusión con la ahora accionante, reclamándole a la progenitora porque estaba con aliento alcohólico, teniendo a la menor en el interior de un vehículo; por lo que, decidió no entregarle a la menor, situación sorpresiva; puesto que, la funcionaria no mostró su credencial, ni tampoco había orden de juez competente; c) El padre de la menor -ahora accionado- pese a existir una orden judicial, que conmina la restitución de la menor a la progenitora, el demandado no da cumplimiento a la misma; y, d) Habiéndose restringido de esta forma la libertad física y locomoción de una menor de edad, con intervención de una funcionaria pública; quien sin tener competencia definió sobre la guarda de la menor
I.2.2. Informe de la persona demandada
Lucio Barrón Durán a través de su abogado, en audiencia informó lo siguiente: 1) El 8 de octubre de 2017, al percatarse del estado de ebriedad que tenía la progenitora de su hija -ahora accionante- al momento de querer hacer la restitución de la menor, se comunicó con la trabajadora social de la defensoría de la niñez y adolescencia, para que haga el acompañamiento respectivo; 2) Habiendo esperado por más de dos horas el apersonamiento de la madre, solicitó a la trabajadora social que la menor sea restituida al domicilio paternal; puesto que, la menor se encontraba esperando en la calle con frío; solicitud atendida favorablemente, luego, ambos (padre y funcionaria) retornan para ver en qué estado se hallaba el otro hijo menor de edad, quien se encontraba bajo la guarda de la madre; 3) Al retornar la progenitora, se encontraba dormida y en estado de ebriedad en el asiento de su acompañante en una camioneta desconocida, mientras el otro hijo menor de edad, se encontraba en la parte trasera del motorizado, el dueño de la camioneta intentó huir ante la presencia de la trabajadora social; sin embargo, la misma evitó este hecho, y le dijo al niño “…que baje y que se refugie en la camioneta de su papa…” (sic), momento en que la ahora accionante despertó y bajó de la movilidad asumiendo una actitud violenta contra el automóvil del padre; 4) En mérito a la agresividad de la madre, la trabajadora social y coordinación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, determinan poner a ambos menores de edad, bajo la tutela del padre-ahora demandado- mientras se ponían a conocimiento los hechos ocurridos ante la juez competente en la causa; y, 5) En virtud de lo ocurrido el-9 de octubre del mismo año, presentó memorial ante la juez competente en la causa, poniendo a conocimiento los hechos suscitados, esperando que la misma disponga conforme a derecho.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 60/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 74 a 84 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el acta de audiencia de queja y la resolución de 10 de octubre de 2017, instruyendo que en el plazo de veinticuatro horas, la jueza de la causa resuelva la queja de restitución, considerando lo puesto a su conocimiento por el ahora demandado; ii) Que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se pronuncie respecto a la situación de los menores y su intervención en el caso de autos ante la juez de la causa; y, iii) Se ordena que se haga una verificación del estado de la menor en el domicilio del padre, a realizarse por los funcionarios del equipo multidisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia, y un médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); decisión tomada bajo los siguientes fundamentos: a) De los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2017, se tienen los informes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentados por la parte accionada a la Juez Público de Familia Tercero del departamento de Chuquisaca, que señalan: “el día domingo 8 de octubre al promediar las 16:30 de la tarde se hubiera consensuado la entrega de la menor a la progenitora y que esta no se hubiera hecho presente a la hora acordada; que aproximadamente a las 19:20, en circunstancias que la madre no se hacía presente, se dispuso a disponer una medida a favor del menor, autorizando que sea acogida circunstancialmente en el domicilio del padre, (…), como una disposición directa en ejercicio de las facultades de la defensoría” (sic) (las negrillas son añadidas); b) En la misma fecha se dispuso el acogimiento de otro menor, quien también hubiera sido entregado al progenitor, el cual a la fecha ya fue restituido a la madre por miembros de la defensoría; puesto que, la misma no se encontraba en condiciones de brindar cuidado y protección a los menores; c) El lunes 9 de octubre de 2017, a través de memorial, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, las circunstancias en las que se hubieran dado la acogida temporal de los menores; sin embargo, el mismo por razones atribuibles al personal del juzgado no ingresó a despacho; ante lo cual, los funcionarios de la defensoría, no han dado continuidad al procedimiento de hacer conocer a la juez las determinaciones asumidas; d) El martes 10 de octubre del mismo año, se desarrolla una audiencia de queja, en donde la jueza ordenó la restitución de los menores a la guarda que ejerce la madre, sin considerar el memorial de 9 de igual mes y año, aspecto que vulnera las reglas del debido proceso porque no se resolvió en base a todos los antecedentes la queja formulada; y, e) No se puede conceder la tutela en contra del padre, por cuanto cumplía una disposición legalmente emitida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de queja, dentro del fenecido proceso de comprobación judicial de unión conyugal, que dispuso la restitución inmediata de la menor de edad a la madre (fs. 3 y vta).
II.2 Cursa documento privado de desvinculación de unión libre o de hecho, de 9 de marzo de 2017, que dispone en su cláusula quinta la guarda de los menores a favor de la progenitora (fs. 6 a 7 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017 según el timbre electrónico, se pone a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, los hechos ocurridos el 8 del mismo mes y año (fs. 18 y vta.).
II.4. Consta informe social de 10 de octubre de 2017, elaborado por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito dos del municipio de Sucre, dirigido a la Coordinación de las Defensorías del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, donde se informa el rescate de los menores de edad de la guarda de la progenitora que se encontraba en estado de ebriedad (fs. 66 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad de locomoción vinculado al derecho a la vida de la menor de edad AA; por cuanto el padre de la misma haciendo uso de su derecho a la visita, no la ha restituido hasta la fecha, desconociéndose el paradero de la menor cuya guarda fue concedida judicialmente a la progenitora ahora impetrante de tutela, a pesar de existir una orden judicial que establece lo contrario. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
La SCP 1222/2016-S2 de 22 de noviembre señaló que: “Conforme estableció este Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiterada jurisprudencia entre otras la SCP 0511/2013 de 19 de abril, expresa: ’El art. 23.I de la Constitución Política del Estado, determina que: «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales»; y el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: «Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos».
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona», de la misma forma, el art. 8 de ésta Declaración establece lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley».
Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.
De igual forma, la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R y 0100/2011-R entre otras, señaló: «…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC0023/2010-R).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de ”acción de libertad“ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)».
De similar forma, el art. 46 CPCo, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: «La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro»‘“.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su hija menor de edad AA, por cuanto su padre haciendo uso de su derecho a la visita, no la restituyó a su hogar; por lo que, interpuso queja ante la Jueza Pública de Familia Tercero del departamento de Chuquisaca, quien dispuso que se restituya a la menor.
La presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Fundamento Jurídico III.1, hace mención al art. 125 de la CPE, que advertiría que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Ahora bien, de lo aseverado por la accionante se establece que conforme el documento privado de desvinculación de unión libre o de hecho, en su cláusula quinta dispone la guarda de los menores a favor de la progenitora (Conclusión II.2), asimismo consta el informe social de 10 de octubre de 2017, elaborado por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del Municipio de Sucre, dirigido a la Coordinación de las Defensorías del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, donde comunica el rescate de los menores de edad de la madre que se encontraba en estado de ebriedad (Conclusión II.4), finalmente se evidencia que el 10 de octubre de 2017, se llevó adelante la audiencia de queja, dentro del fenecido proceso de comprobación judicial de unión conyugal de las ahora partes del proceso, que dispuso la restitución inmediata de la menor de edad a la madre (Conclusión II.1), ésta decisión responde justamente a una medida jurisdiccional asumida de manera legal, conforme al documento privado de desvinculación de unión libre o de hecho, determinación que no es causa directa de que sus derechos, estén ilegal, o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Con tales antecedentes, se tiene que la menor no se encontraría indebidamente privada de su libertad, pues conforme los informes que cursan en obrados, establecen los motivos por los cuales la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dispuso la acogida provisional de la niña en el hogar del padre, por la circunstancia de riesgo verificada por la funcionaria de esa institución, actuación que evidenció la inexistencia del supuesto fáctico que motivó la acción en contra del demandado, quien se encontraría -como se manifestó- cumpliendo efectivamente con la determinación de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, haciendo por lo tanto insubsistente el petitorio realizado a través de esta acción de libertad, pues los elementos en el invocados no son como se denuncian en la interposición de la presente acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada ya que el derecho hoy denunciado como vulnerado evidentemente dejó de serlo, al comprobarse que la acogida circunstancial de la menor, no fue generada por decisión propia, sino fue por determinación de la institución que vela por los derechos de los menores, hecho que denota la inexistencia de materia, deviniendo en que la justicia constitucional no se pronuncie sobre el fondo de la pretensión.
III.5. Otras consideraciones
No encontrando que su vida esté en peligro, o que este ilegalmente perseguida, menos que este indebidamente procesada o privada de libertad personal, las formalidades legales para la restitución de la tenencia corresponden a la justicia ordinaria no a este Tribunal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Corresponde a la SCP 0032/2018-S3 (viene de la pág. 7).
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 60/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 74 a 84 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA