SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S3

Fecha: 09-Mar-2018

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su hija menor de edad AA, por cuanto su padre haciendo uso de su derecho a la visita, no la restituyó a su hogar; por lo que, interpuso queja ante la Jueza Pública de Familia Tercero del departamento de Chuquisaca, quien dispuso que se restituya a la menor.

La presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Fundamento Jurídico III.1, hace mención al art. 125 de la CPE, que advertiría que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Con tales antecedentes, se tiene que la menor no se encontraría indebidamente privada de su libertad, pues conforme los informes que cursan en obrados, establecen los motivos por los cuales la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dispuso la acogida provisional de la niña en el hogar del padre, por la circunstancia de riesgo verificada por la funcionaria de esa institución, actuación que evidenció la inexistencia del supuesto fáctico que motivó la acción en contra del demandado, quien se encontraría -como se manifestó- cumpliendo efectivamente con la determinación de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, haciendo por lo tanto insubsistente el petitorio realizado a través de esta acción de libertad, pues los elementos en el invocados no son como se denuncian en la interposición de la presente acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada ya que el derecho hoy denunciado como vulnerado evidentemente dejó de serlo, al comprobarse que la acogida circunstancial de la menor, no fue generada por decisión propia, sino fue por determinación de la institución que vela por los derechos de los menores, hecho que denota la inexistencia de materia, deviniendo en que la justicia constitucional no se pronuncie sobre el fondo de la pretensión.