SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S1
Fecha: 09-Mar-2018
1)
Empero, de la revisión de los actuados remitidos a este tribunal, se advierte que la Jueza demandada una vez concluida la audiencia presentó informe escrito de 26 de octubre, cursante a fs. 67 y vta., señalando que: 1) El accionante está detenido por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente mediante Resolución de 17 de marzo de 2014; 2) En el proceso del demandante de tutela se encuentra pendiente de resolución el incidente de extinción de la acción penal por falta de notificación a las partes por lo cual se ve impedida de resolver dicha solicitud; 3) La autoridad llamada por ley para resolver corregir, errores o vulneraciones de derechos es el juez de la causa; 4) Los argumentos y fundamentos expuestos por el accionante son falsos, conforme se tiene del expediente original remitido al Tribunal de garantías para que sean contrastados; y, 5) El accionante actúa en franca vulneración de los principios ético-morales previstos por el art. 8.I de la CPE, “ama llulla” -no seas mentiroso-, al indicar que se encuentra ilegalmente detenido, toda vez que existe una resolución de autoridad competente que ordenó su detención preventiva, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo