SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S1
Fecha: 09-Mar-2018
a)
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La “…RESTITUCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD irrestricta de mi persona…”(sic); b) Se “…ORDENE EL INMEDIATO CESE DE MI DETENCIÓN ILEGAL EN CONTRA DE MI LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, DEJANDO SIN EFECTO LA MISMA…”(sic); y, c) “SE ORDENE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE LIBERTAD A MI FAVOR, para cuya consideración y conforme a ley…”(sic), se disponga que la Jueza demandada en el término de veinticuatro horas señale fecha y hora para la celebración de la audiencia pública para considerar “su recurso” (sic) y en caso de resistencia de dicha autoridad se remitan obrados al Ministerio Público.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados los mismos se puede acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional; sin embargo, es posible conocer a través de la acción de libertad, la denuncia de procesamiento ilegal o indebido cuando concurran simultáneamente dos presupuestos: a) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas y las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo.
En el caso en análisis, se evidencia que la supuesta falta de pronunciamiento a la excepción de extinción de la acción penal por parte de la autoridad demandada, no es la causa directa de restricción del derecho a la libertad del accionante por cuanto él se encuentra con detención preventiva no a causa de la falta de pronunciamiento de la excepción interpuesta sino por una resolución de aplicación de medidas cautelares conforme se evidencia de la Conclusión II.1 de este fallo, por lo que no se cumple con el primer requisito.
Tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión, por cuanto el demandante de tutela a fin de resguardar sus derechos viene asumiendo defensa en el proceso interponiendo excepciones como la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por lo que tampoco se cumple con el segundo requisito para que a través de esta acción tutelar se vaya a considerar su situación.
A más de lo anterior, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, señala que en las problemáticas que denuncian procesamiento y detención indebida por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el análisis no puede efectuarse a través de la acción de libertad, al no encontrarse directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, sino a través de la acción de amparo constitucional una vez agotados los recursos ordinarios; consecuentemente, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo del problema planteado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo