SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S1
Fecha: 09-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aduce que, dicha excepción de extinción no fue resuelta por la autoridad demandada en el plazo previsto por ley, incurriendo en dilación y retardación de justicia tal como lo establecen los arts. 132 y 133 del CPP; además que no convocó en su debida oportunidad a una audiencia pública para la resolución del indicado incidente, vulnerando así sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción, a la vida, salud y a la celeridad de justicia, sin considerar su avanzada edad (sesenta y ocho años), y que está detenido preventivamente por un lapso de tres años y diez meses sin que exista acusación formal y menos una sentencia.
Señala que la autoridad demandada solicitó informe el 17 de agosto de 2017, al Secretario del mismo Juzgado a los fines de verificar “…SÍ EXISTE O NO ACUSACIÓN PARA VER LA COMPETENCIA…” (sic), y el indicado funcionario informó el 18 del mismo mes y año que el expediente se encontraba archivado y que en cuanto a la remisión de la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, indicó que no se encontró ninguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo