SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S1

Fecha: 09-Mar-2018

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 35 a 43, concedió la tutela solicitada, conminando a la autoridad demandada que en el plazo de cuarenta ocho horas resuelva la petición extrañada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de actuados se observa que la excepción de extinción de la acción penal por su duración máxima, fue presentada el “15 de octubre de 2017” (sic), sin embargo la Jueza demandada no cumplió con el trámite establecido en el art. 314 del CPP, incumpliendo los plazos previstos por ley, limitándose a solicitar informe al Secretario de su Juzgado y al Tribunal de Sentencia respectivo y no así correr en traslado a la parte contraria, que era lo que correspondía; ii) La Jueza demandada debió considerar que el peticionante se encuentra detenido preventivamente y realizar las gestiones respectivas para la tramitación de dicha excepción; iii) El demandante de tutela se encuentra detenido tres años y diez meses y lo reclamado no está dentro los presupuestos que protege el art. 125 CPE, debió haber sido reclamado por ante la Jueza de la causa, y en caso de observar el incumplimiento de los plazos procesales acudir ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes, no así a través de la acción de libertad; iv) Sobre el reclamo que el accionante no sabe firmar, tampoco se encuentra dentro de la protección establecida en el art. 125 de la CPE, debiendo haber acudido a la autoridad jurisdiccional y denunciar este hecho si consideraba que era irregular; v) La acción de libertad protege el debido proceso solamente en aquellas situaciones en las que exista una directa relación causa-efecto entre al acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este; en el presente caso, el accionante, como consecuencia de su detención el 17 de marzo de 2014, está bajo control jurisdiccional y debe acudir a este en caso de reclamo de los derechos que considere vulnerados, y el derecho a la defensa demandado como lesionado no resulta ser cierto al estar asistido por su defensa técnica, por lo que no opera indefensión alguna teniendo oportunidad en todo momento para impugnar; vi) Respecto a los derecho a la salud y la vida, se tiene que no se presentó prueba alguna que evidencie deterioro de salud o que esté en peligro su vida, limitándose a indicar únicamente que su salud está deteriorada y por lo tanto en riesgo su vida, debiendo ser corroborado con prueba idónea; y, vii) Se observan las irregularidades en las que habría incurrido la Jueza demandada, como la no realización de los actos respectivos a la solicitud planteada sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando lo que correspondía era imprimir el tramite previsto en el art. 314.II del CPP y no limitarse a pedir informes innecesarios, no cumpliendo con los principios de administración de Justicia.