SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S3
Fecha: 13-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes son afiliados al Sindicato Agrario Esquilan Grande en mérito a la Resolución Suprema (RS) 00962 de 17 de julio de 2009, que acredita su Personalidad Jurídica con Registro 03090501, ubicado en los cantones Quillacollo-Colcapirhua, secciones Primera-Quinta, demostrándose con el Título Ejecutorial a nombre del Sindicato Agrario Esquilan Grande, “…Expediente I-19250, Título PCM-NAL-001085…” (sic), con una superficie de 65.8550 ha, propiedad denominada “SINDICATO AGRARIO ESQUILAN GRANDE A-B”, ubicada en el departamento de Cochabamba, clasificada como propiedad colectiva y registrada con la Matrícula Computarizada 3.09.101.00140113.
Argumentan que Roberto Rocha Flores, Richard Carrillo Padilla, Vilma Peredo Ayala, Vicente Flores Anajaya, Miguel Villarroel Basoalto, Luis Urey Padilla y Eduardo Gonzales Sandoval en su calidad de dirigentes y algunos afiliados vulneraron sus derechos, toda vez que desde la gestión 2014, fueron víctimas de agresiones físicas, psicológicas, discriminaciones y amedrentamientos que atentan a la vida, libertad, derecho de locomoción, integridad personal, física, psicológica y sexual de sus apoderados; siendo procesados indebidamente y expulsados del Sindicato, asimismo, fueron conminados a no volver a sus parcelas tituladas, caso contrario serían arrestados y sometidos a la justicia comunitaria, esto con la única intención de apropiarse de dos parcelas y lotearlas con ayuda de las bases.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 7
- III.1. La persecución indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal,encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad» (las negrillas nos corresponden).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR