SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018-S4
Fecha: 13-Mar-2018
a)
María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad, sin embargo, remitió informe escrito cursante a fs. 41 y vta., por el que señaló: a) Conforme la jurisprudencia reiterada en la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, refiere que ante la excusa del Presidente de la “Sala Penal Tercera” y ante la acefalia existente en la “Sala Penal Primera”, el proceso fue remitido a su sala el 10 de octubre de 2017, como puede evidenciarse de la nota de recepción; y de acuerdo a lo establecido en el art. 317 del Código Procedimiento Penal (CPP), está obligada a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada, es por ello que, previo trámite emitió el Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, aceptando la excusa formulada por el Vocal de la “Sala Penal Tercera”; b) El 15 de octubre de 2017, asumió el cargo el Vocal de la “Sala Penal Primera”, por lo tanto, conforme lo establece el procedimiento y al haberse resuelto la consulta de excusa, el 19 de octubre de 2017, se dispuso la remisión a la autoridad llamada por Ley, y/o a la sala siguiente en número “Sala Penal Primera”, sin embargo con fundamentos nada valederos el Vocal de la Sala referida, mediante Resolución de 23 de octubre de 2017, dispuso la devolución del legajo incidental ante la “Sala Penal Segunda”, conforme consta la nota de recepción y pese a no ser la autoridad llamada por ley para tramitar el proceso a fin de evitar dilaciones, tomó conocimiento y ante las acefalias existentes, convocó al único Vocal de la “Sala Penal Primera” y señaló audiencia para el 27 de octubre de 2017, a horas 14:30, por lo que su autoridad emitió la providencia dentro de las veinticuatro horas y fijó la audiencia en el plazo de tres días conforme establece la Ley; c) La jurisprudencia constitucional admite una espera prudencial por causa debidamente justificada siendo que ante las acefalías existentes, la carga procesal es imposible de atender con la celeridad necesaria, y; d) El trámite y procedimiento del recurso de apelación incidental, aplicable al caso, se realizó en plena observancia a las normas y al mandato del art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’
- III.2.
- CONFIRMAR