SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018-S4

Fecha: 13-Mar-2018

III.2.

De acuerdo a la problemática planteada en la presente acción tutelar, la accionante denunció vulneración de su derecho a la libertad, así como el principio de celeridad como elemento del debido proceso, alegando que una vez concedido el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 5 de octubre de 2017, que ordenó su detención preventiva, la autoridad demandada no señaló audiencia para resolver el recurso referido, dentro del término legal previsto en el art. 251 del CPP, generando una dilación indebida.

De la revisión de antecedentes y conforme a las conclusiones del caso, se advierte, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrea Espinoza Claure –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de estelionato, se planteó el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2017, que dispuso su detención preventiva, asimismo, se tiene que ante la excusa planteada por el Vocal de la “Sala Penal Tercera” se remitió y radicó dicha apelación, ante la “Sala Penal Segunda”, que mediante Auto de 16 de octubre de igual año resolvió aceptar la excusa formulada. Posteriormente la autoridad ahora demandada, por providencia de 18 del mismo mes y año, argumentando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ya se encontraba conformada por un Vocal titular y al ser la autoridad competente llamada por ley para asumir el conocimiento de la causa, dispuso la remisión del legajo incidental de medida cautelar el 19 de octubre del mismo año; conforme se establece en la Conclusión III.3 del presente fallo. Así el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de 23 de octubre de 2017, alegó que su autoridad ejerce la titularidad de la vocalía desde el 16 del mismo mes y año, fecha posterior a la remisión de la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, correspondiendo resolver el recurso a la autoridad ahora demandada, por constituirse en juez natural, disponiendo la devolución inmediata del legajo de apelación incidental (Conclusión III.4).

De acuerdo a los antecedentes ya referidos, se puede constatar que la autoridad demandada, inobservado lo establecido en el art. 251 del CPP, toda vez que, radicada la apelación en su despacho, el 10 de octubre de 2017, y resuelta la excusa planteada –en un acto dilatorio– a través de la providencia de 18 del mismo mes y año, argumentando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ya se encontraba conformada por un Vocal titular y al ser la autoridad competente llamada por ley, para asumir el conocimiento de la causa, dispuso la remisión de los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar el 19 de octubre del referido año; incurriendo así en actos dilatorios injustificados, toda vez que, resuelta la excusa, no señaló inmediatamente audiencia de consideración de apelación de medida cautelar, dentro del plazo establecido por ley; pues al ser esta la autoridad competente para resolver el recurso de apelación incidental, debió imprimir premura en el trámite, por el tiempo transcurrido desde la presentación del mencionado recurso, considerando además, la edad de la accionante (setenta y seis años) y su estado de salud que requiere tratamiento médico especializado. Por lo que, al fijar una audiencia de apelación de medidas cautelares con excesiva posterioridad, para el 27 de octubre de 2017, asumió una determinación contraria al art. 251 del CPP, es decir, que dicha apelación fue resuelta después de más de diecisiete días, de haberse recibido las actuaciones, cuando por el contrario el Tribunal de alzada debió resolver la causa sin trámite alguno dentro de los tres días, por lo que la autoridad demandada, no ha considerado que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución, conforme también se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En relación a lo alegado por la autoridad demandada, en el entendido, de que dicho señalamiento responde a la carga procesal excesiva del mencionado Tribunal, ya que se tendrían otras audiencias señaladas, corresponde mencionar que éste no constituye un justificativo válido para incurrir en una dilación en la consideración de la situación jurídica de la accionante, máxime si en el presente caso, no ha sido demostrado plenamente dicho aspecto por la autoridad demandada.

En consecuencia, la autoridad demandada, al inobservar lo dispuesto por el art. 251 del CPP, para la resolución del recurso de apelación, incurrió en una omisión ilegal que vulnera el principio de celeridad, como elemento del derecho al debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad de la accionante, por lo que en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio un derecho fundamental como es la libertad.