SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S4

Fecha: 13-Mar-2018

a)

El accionante a través de su abogado y representante, en audiencia, ratificó la acción planteada, y ampliándola manifestó: a) Conforme al memorial de 25 de septiembre de 2017 y las pruebas adjuntas, se notificó el 4 de octubre de 2017, “a la presunta víctima, vale decir Iván Cruz Vargas al domicilio procesal del Dr. Angel Miguel Flores, a la Dra. Leticia Muñoz Daza con memorial decreto y las pruebas” (sic), sin embargo, la mora es clara porque el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la cesación de detención preventiva cuando exceda los doce meses, sin que se haya dictado acusación o, veinticuatro meses, sin que se haya dictado sentencia, una vez planteada se correrá en traslado a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes, quienes deberán responder en el plazo de tres días, y con contestación o sin ella, el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro de los cinco días siguientes, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado; b) “El día de ayer” se constituyeron ante Notario de Fe Pública, quien no accedió a realizar los actuados ya que dijo que sería una usurpación de funciones; c) Sin embargo, hasta el día de ayer (se entiende 18 de octubre de 2017), no había ninguna Resolución; d) El día de hoy (19 de octubre de 2017), encontraron un cargo a 8:20 horas, de que el presente proceso ingresó a despacho el 16 de octubre de 2017 a efectos de que se emita la correspondiente resolución; e) Al encontrarse en una situación de indefensión, informó que tiene formalizada la denuncia que son dos años y ochos meses que el ahora accionante no puede ver a su familia ni a sus hijos; f) Todo administrador de justicia se encuentra constreñido en el ejercicio de sus funciones a evitar dilaciones indebidas que solo generan perjuicio al derecho a la vida o a la libertad, en el presente caso, del accionante, criterio que es concordante con instrumentos internacionales que reconocen el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas e innecesarias; g) Ello es también concordante con la SCP 11/2014 que sobre la acción de libertad de pronto despacho establece que esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y, h) Solicita se le conceda la “acción de libertad por el indebido procesamiento” que ha sufrido.