SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S4

Fecha: 13-Mar-2018

III.2.  El caso concreto

           Del confuso y extenso memorial de acción de libertad presentado, en el cual el accionante que es procesado penalmente por la presunta comisión de los delitos de homicidio y robo agravado, a tiempo de referir haber presentado el 25 de septiembre de 2017, un memorial solicitando la cesación de su detención preventiva en base al art. 239.3 del CPP, que establece: “La detención preventiva cesará: (…) Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia…”; no efectuó una petición expresa de tutela, únicamente transcribió todo el contenido de dicho memorial, anunciando la ampliación de su demanda en audiencia.

           Así, en audiencia, sostuvo también de manera confusa y reiterada, que decretado el traslado con su solicitud, conforme el trámite previsto en el referido art. 239 del CPP, que al respecto refiere: “En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; señaló que la supuesta víctima y una abogada fueron notificadas el 4 de octubre de 2017, que se constituyeron en Secretaría de despacho con un Notario de Fe Pública, pero que no pudieron hacer (revisar) actuados, y que igualmente verificaron que el expediente pasó a despacho para la emisión de Resolución el 16 de octubre de 2017, no obstante lo cual refieren que ya hicieron la correspondiente denuncia, y por todos estos antecedentes invocan la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Por su parte, la autoridad demandada, en el informe escrito remitido ante el Tribunal de garantías, pues no asistió a la audiencia convocada, mencionó los antecedentes próximos a la referida solicitud de 25 de septiembre de 2017, señalando que la misma estaba pendiente de Resolución, encontrándose en despacho para el efecto, desde el 16 de octubre de ese año, por lo que solicitó la denegatoria de tutela impetrada.

           De estos antecedentes, se tiene que a pesar de no ser clara la demanda inicial del ahora accionante, en la tramitación de la presente acción, se pudo advertir que su reclamo versaba en una supuesta dilación en la resolución de su solicitud de cesación de detención preventiva en base al art. 239.3 del CPP, la que según verificó el Tribunal de garantías, ya habría sido rechazada en dos oportunidades anteriores, siendo la solicitud de 25 de septiembre de 2017, la tercera presentada al efecto.

           Sin embargo, de la revisión de obrados, pero principalmente de los argumentos coincidentes de las partes, y verificados por el Tribunal de garantías, sobre todo en lo que respecta a que la solicitud del accionante pasó a despacho para Resolución el 16 de octubre de 2017, y tomando en cuenta que la presente demanda fue presentada el 18 del mismo mes y año, se tiene que habiendo transcurrido apenas dos (días) de los cinco reglados para que el referido Tribunal emita Resolución, no es posible advertir dilación alguna, y menos vulneración de los derechos del accionante.

           Por ello, y tomando en cuenta que el accionante insistió en que los cinco días de plazo para emitir Resolución, conforme el tantas veces citado art. 239 del CPP, no se habrían cumplido, y que a la fecha de presentación de esta acción habrían transcurrido diez días, no resulta evidente, pues aunque este aspecto no puede verificarse de obrados, es el mismo accionante quien señaló haber constatado que fue el 16 de octubre de 2017, conforme el cargo cursante en obrados, su solicitud y antecedentes habrían pasado a despacho, computándose desde esa fecha los aludidos cinco días de plazo. Razones que ameritan la denegatoria de la tutela impetrada.