SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2018-S3
Fecha: 16-Mar-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 11 vta. a 15, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) “…Con la vigencia de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia sobre la improcedencia del antes recurso de hábeas corpus, y hoy acción de libertad, en los supuestos de retención de personas en clínicas particulares fue modificada; pues, conforme a la nueva configuración de esta acción, la misma también procede contra particulares…” (sic); 2) Considera también la lesión que sufre “…el derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial…” (SCP 1219/2012 de 6 de septiembre); 3) Conforme el certificado de defunción, se acredita que el deceso de Zoraida Villarroel Amonzabel, se produjo a horas 01:15 del 5 del mismo mes y año, por lo que claramente la Clínica Copacabana de Cochabamba retuvo el cuerpo de la fallecida por más de cuarenta y ocho horas, con la finalidad de garantizar el pago de los servicios prestados y adeudados, vulnerando el derecho a la dignidad y libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares; 4) Si bien la parte demandada refiere que el cuerpo habría sido entregado de forma voluntaria y que no se exigió ninguna circunstancia económica, se debe tener presente que esta acción de libertad fue notificada al Gerente General de la Clínica Copacabana a horas 11:47 del 7 del mismo mes y año; sin embargo, no se tiene constancia de que el cuerpo haya sido retirado antes de esa hora; en tal sentido, es evidente que dichos derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados por la parte demandada; y, 5) El Gerente General de la mencionada Clínica, en su condición de máxima autoridad de la institución tiene la función de marcar lineamientos de respeto y cumplimiento a las leyes y normas del Estado boliviano.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III.1. La visión plural de la muerte, la dignidad y su vinculación con el . derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto
- Sin embargo, dicha concepción debe ser matizada a la luz de la importancia que reviste la “muerte” y los diferentes significados que tiene dentro de una comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten afirmar que la dignidad de la persona transciende a la “muerte” y, en ese sentido, el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano.
- III.2. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos . . en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
- extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR