SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2018-S3

Fecha: 26-Mar-2018

III.3. Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes, se tiene la Resolución Fiscal de Medidas de Protección de 29 de septiembre de 2017, a favor de la madre de la víctima (Conclusión II.1), así como el Auto Interlocutorio 854/2017 de 6 de octubre, que homologa las medidas de protección dispuestas por los Fiscales de Materia (Conclusión II.4), constando también, la solicitud de complementación y enmienda; por la que, la Jueza demandada deja incólume la determinación asumida (Conclusiones II. 5 y 6).

         Ahora bien, el art. 72 bis de la Ley 348, respecto a las medidas de protección señala que, estas pueden ser impuestas de oficio, permitiendo la prevención de nuevas agresiones y cualquier otra destinada a resguardar los derechos de la víctima; es decir, que la Jueza codemandada, tiene competencia para homologar la Resolución Fiscal cuestionada y dispuesta por los Fiscales demandados; además, la finalidad es proteger a la víctima, impidiendo e interrumpiendo un hecho de violencia; esta medida de protección de ninguna manera, estaría afectando la cuestión cautelar o agravando la situación jurídica del accionante; ya que, con referencia a la situación de riesgos procesales -mediante la modificación de medidas cautelares- a la que hace alusión (Conclusión II.2), no se tiene en antecedentes su determinación mediante una Resolución que la Jueza demandada hubiera dictado, para acusar tal situación, conforme documentación adjunta, consistente en: informe psicológico, entrevista informativa y social, acta de declaración, documento privado de préstamo de dinero, misma que no fue objeto de valoración por la Jueza (fs. 6 a 17 vta.). Para que se considere probable, que se hubiera agravado la situación de riesgos procesales del accionante (Resolución que no es objeto de la presente acción); así, las medidas de protección dispuestas a favor de la madre de la víctima, no son causa directa para la supresión o restricción de la libertad, presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional; por lo mismo, no se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; por ende y conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza y los Fiscales de Materia demandados, al emitir la Resolución Fiscal de Medidas de Protección, no cometieron actos lesivos dentro el caso concreto; por lo que las presuntas irregularidades al debido proceso que ahora denuncia, por la emisión de dicha Resolución de Medidas de Protección pronunciadas, no se evidencian.

         Respecto a que se hubiera ignorado y transgredido el derecho a un juez natural, imparcial e igualdad de las partes; debe considerarse el ejercicio activo efectuado por el accionante, en los actos procesales y las diferentes etapas del proceso, teniendo conocimiento de las resoluciones expuestas a fin de que pueda asumir defensa, no estableciéndose de manera objetiva el supuesto interés dentro de la causa por parte de la Jueza demandada, para que aluda que actuó de manera imparcial; máxime acorde a la revisión de los antecedentes, se evidencia la presentación de memorial de solicitud de complementación y enmienda (Conclusión II.5), mismo que tuvo el pronunciamiento respectivo por la Jueza demandada; en consecuencia prevaleciendo lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, se establece que la misma actuó de manera objetiva a momento de adoptar la decisión de homologar la Resolución Fiscal de Medidas de Protección a favor de la madre de la víctima, mediante Auto Interlocutorio 854/2017; conforme lo establece la Ley 348.