0103/2018-S1 de 10 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0103/2018-S1 de 10 de abril

Fecha: 10-Abr-2018

29 de septiembre de 2015

En síntesis, consta que por memorial de 7 de noviembre de 2014, la ahora accionante, acudió ante el Director Nacional del INRA presentando incidente de nulidad, expidiéndose el informe legal JRLL-USB-CI 1857/2014 recomendando se desestime la solicitud presentada. Posteriormente, ante sus reiterados reclamos, se emitieron otros dos informes legales en el mismo sentido, hasta que el 26 de agosto de 2015 se pronunció el último Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN 1188/2015 recomendando se rechace el referido incidente, mereciendo el proveído del Director General de Saneamiento y Titulación del INRA por el que aprobó dicho Informe, disponiendo se notifique a la incidentista (fs. 986 a 988 del 5° anexo). Si bien es cierto que no consta la correspondiente notificación a la impetrante de tutela con este proveído; empero, se tiene que el 29 de septiembre de 2015, ese informe fue puesto a conocimiento de la nombrada (fs. 1018 del 6° Anexo).

Ahora bien, en la acción de amparo constitucional que se analiza, consta que Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del SENAPE de Beni -hoy accionante- transcribe parcialmente la RS 13032 y señala textualmente que ‘La indicada Resolución Suprema emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha producido violación o vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso…’ (sic). Sin embargo, en dicho memorial agrega que el Director Nacional del INRA no dio respuesta formal al incidente de nulidad de notificación por impersonería con dicha Resolución Suprema, expidiéndose sólo informes legales provocando lesión a sus derechos. Al respecto y conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del fallo en disenso, la acción de defensa se rige en esencia por los principios de subsidiariedad e inmediatez que implica agotar los mecanismos ordinarios que el orden jurídico prevé y el plazo para la interposición de la misma. Sobre este último la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional establecieron que podrá interponerse en el plazo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; es decir, que la protección que brinda este medio de defensa deberá ser invocado en el lapso de tiempo señalado en el entendido que lo que se pretende es una tutela rápida y oportuna, es así que la SCP 1463/2013, sostuvo que: ‘El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, conviene recordar que el cómputo del plazo para la interposición de la presente acción tutelar debe realizarse conforme se manifestó; empero, tomando en cuenta que el mecanismo utilizado sea el idóneo para la defensa de los derechos que se consideren como vulnerados por los actos u omisiones de las autoridades judiciales o administrativas.

En el presente caso, la representante de la institución accionante, refiere que planteó un incidente de nulidad de notificación por impersonería en el proceso de saneamiento -proceso administrativo-, que por su naturaleza no admite la interposición de incidentes; en consecuencia, asumiendo como acto lesivo la notificación con la RS 13032 que se efectuó el 25 de septiembre de 2014, el plazo para plantear este medio de defensa sobrepasó superabundantemente considerando que esta acción de defensa se interpuso el 22 de septiembre de 2017. No obstante, y pese a que el incidente de nulidad no constituye el medio idóneo, se emitieron informes legales que fueron notificados a la impetrante de tutela en distintas fechas, siendo el último el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN 1188/2015, que sugirió desestimar dicho incidente de nulidad, notificado a Patricia Suárez Patiño, el 29 de septiembre de 2015, desde cuya fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de seis meses. Finalmente, se hace referencia a que el Informe Legal UDSABN-071/2017, expedido en respuesta al memorial de 22 de diciembre de 2016, por el cual, la Encargada Distrital del SENAPE de Beni, solicitó pronunciamiento al incidente de nulidad de notificación con la RS 13032, petición que fue rechazada debido a que el proceso de saneamiento concluyó, emitiéndose los Títulos Ejecutoriales correspondientes; en consecuencia, aun cuando la acción de amparo constitucional se presentó el 22 de marzo de 2017 dentro de los seis meses, para su interposición, no es posible considerar el mismo precisamente porque dichos actos devienen de un medio inidóneo. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela invocada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.